| PACTO INTERNACIONAL
DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
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Adoptado y abierto a la firma, ratificación
y adhesión por la Asamblea General
en su resolución 2200 A(XXI), del 16 de diciembre
de 1966.
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"Y cuando estaremos con los demás
al borde de una mañana
eterna, desayunados todos"
César Vallejo
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Preámbulo | Parte 1 | Parte 2 | Parte 3 | Parte 4 | Parte 5
Considerando que, conforme a los principios enunciados en
la Carta de las Naciones Unidad, la libertad, la justicia
y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana
y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal
de Derechos Humanos; no puede realizarse el ideal del ser
humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos
que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar
de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a
los Estados la obligación de promover el respeto universal
y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está
obligado a procurar la vigencia o observancia de los derechos
reconocidos en este Pacto.
1.- Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.
En virtud de este derecho establecen libremente su condición
política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2.- Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden
disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales,
sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio de beneficio
recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios
medios de subsistencia.
3.- Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los
que tienen la responsabilidad de administrar territorios no
autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán
el ejercicio del derechos de libre determinación, y respetarán
este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
1.- Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante
la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se
enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Los países en vías de desarrollo, teniendo debidamente
en cuenta los derechos humanos y su economía nacional,
podrán determinar en que medida garantizarán los
derechos económicos reconocidos en el presente Pacto
a personas que no sean nacionales suyos.
Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a
asegurar a los hombres y a las mujeres igual título,
a gozar de todos los derechos económicos, sociales y
culturales enunciados en el presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en
el ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente
Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos
únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo
en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos
y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general
de una sociedad democrática.
1.- Ninguna disposición del presente Pacto podrá
se interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno
a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades
o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a
su limitación en medida mayor que la prevista en él.
2.- No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos
o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto
no los reconoce o los reconoce en menor grado.
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona
de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas
para garantizar este derecho.
2.- Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena
efectividad de este derecho deberá figurar la orientación
y formación técnico profesional, la preparación
de programas. Normas y técnicas encaminadas a conseguir
un desarrollo económico, social y cultural constante
y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicos
fundamentales de la persona humana.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas
y satisfactorias que le aseguren en especial:
a.- Una remuneración que proporcione como mínimo
a todos los trabajadores:
i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual
valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular
debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por
trabajo igual.
ii. Condiciones de existencia dignas para ellos u para
sus familiares conforme a las disposiciones del presente
Pacto.
b.- La seguridad y la higiene en el trabajo.
c.- Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro
de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda,
sin más consideraciones que los factores de tiempo
de servicio y capacidad.
d.- El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pegadas, así como la remuneración de los días
festivos.
1. -Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a garantizar:
a.- El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente
a los estatutos de la organización correspondiente,
para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al
ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o del orden público,
o para la protección de los derechos y libertades ajenos.
b.- El derecho de los sindicatos a formar federaciones
o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar
organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse
a las mismas.
c.- El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las
leyes de cada país.
2.- El presente artículo no impedirá someter a
restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los
miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la
administración del Estado.
3.- Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará
a los Estados Partes en el Convenio de la Organización
Internacional del trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación a adoptar
medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas
en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho
de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.- Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural
y fundamental de la sociedad, la más amplia protección
y asistencia posibles, especialmente para su constitución
y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2.- Se debe conceder especial protección a las madres
durante un período de tiempo razonable antes y después
del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajan
se les debe conceder licencia con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social.
3.- Se deben adoptar medidas especiales de protección
y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes,
sin discriminación alguna por razón de filiación
o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños
y adolescentes contra la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud,
o en los cuales peligre su vida o se corra en riesgo de perjudicar
su desarrollo normal, será sancionado por la ley el empleo
o sueldo de mano de obra infantil.
1.- Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí
y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar
la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto
la importancia esencial de la cooperación internacional
fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo
el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra
el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación
internacional, las medidas, incluidos programas concretos,
que se necesiten para:
a.- Mejorar métodos de producción, conservación
y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos. la
divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios
de modo que se logren la explotación y la utilización
más eficaces delas riquezas naturales.
b.- Asegurar una distribución equitativa de los alimentos
mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países
que importan productos alimenticios como a los que exportan.
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2.- Entre las medidas qué deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad
de este derecho de este derecho, figurarán las necesarias
para:
a.- La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños.
b.- El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene
del trabajo y del medio ambiente.
c.- La prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra
índole, y la lucha contra ellas.
d.- La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.
1.- Los Estados Partes en le presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a la educación. convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo
de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y
debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las
libertades fundamentales. convienen asimismo en que la educación
debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia
y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades
delas Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.- Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que,
con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a.- La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible
a todos gratuitamente.
b.- La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas,
incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional,
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita.
c.- La enseñanza superior debe hacerse igualmente
accesible a todos, sobre la base de la capacitación
de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita.
d.- Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de los
posible, la educación fundamental para aquellas personas
que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción
primaria.
e.- Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema
escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar
un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las
condiciones materiales del cuerpo docente
3.- Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen
a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los
tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creada por las autoridades públicas,
siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza,
y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4.- Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares
y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza,
a condición de que se respeten los principios enunciados
en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Todo Estado Parte en el presente Pacto que , en el momento
de hacerse parte en él, aún haya podido instituir
en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos
a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuita de
la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de 2 años, un plan detallado de acción
para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijados en el plan, del principio de
la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a:
a. Participar en la vida cultural.
b. Gozar de los beneficios del progreso científico
y de sus aplicaciones.
c. Beneficiarse de la protección de los intereses
morales y materiales que le correspondan por tazón
de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora
2.- Entre las medidas que los Estados Partes en el presente
Pacto deberán adoptar parea asegurar el pleno ejercicio
de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación,
el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a respetar la indispensable libertad para la investigación
científica y para la actividad creadora.
4.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los
beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación
y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas
y culturales.
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen
a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes
sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados,
con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos
en el mismo.
a.- Todos los informes serán presentados al Secretario
General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias
al Consejo Económico y Social para que las examine
conforme a lo dispuesto en el presente Pacto.
b.- El Secretario General de las Naciones Unidas trasmitirá
también a los organismos especializados copias de los
informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados
por los Estados Partes en el presenta Pacto que además
sean miembros de esos organismos especializados, en la medida
en que tales informes o parte de ellos tengan relación
con materias que sena de la competencia de dichos organismos
conforme a sus instrumentos constituidos.
1.- Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán
sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá
el Consejo Económico y Social en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta
con los Estados Partes y con los organismos especializados.
2.- Los Informes podrán señalar las circunstancias
y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las
obligaciones previstas en este Pacto.
3.- Cuando la información pertinente hubiera sido ya
proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo
especializado por un Estado Parte, no será necesario
repetir ducha información, sino que bastará hacer
referencia concreta a la misma.
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones
Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades
fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá
concluir acuerdos con los organismos especializados sobre
la presentación por tales organismos de informes relativos
al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden
a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación
con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes
de dichos organismos.
El Consejo Económico y Social podrá transmitir
a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y
recomendación de carácter general, o para información,
según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17,
y los informes relativos a los derechos humanos que presenten
los organismos especializados conforme al artículo 18.
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos
especializados podrán presentar al Consejo Económico
y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter
general hecha en virtud del artículo 19 o toda recomendación
general que conste en un informe de la Comisión de Derechos
Humanos o en un documento allí mencionado.
El Consejo Económico y Social podrá presentar de
vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general, así como un
resumen de la información recibida de los Estados Partes
en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca
de las medidas adoptadas y los progresos realizados acerca
de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr
el respeto general de los derechos reconocidos en el presente
Pacto.
El Consejo Económico y Social podrá señalar
a la atención de otros órganos de la Naciones Unidas
, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados
interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica,
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere
esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades
se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia,
sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan
contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del
presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que
las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el
respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto
comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación
de asistencia técnica y celebración de reuniones
regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar
estudios, organizados en cooperación con los gobiernos
interesados.
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas o de las constituciones de los organismos especializados
que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de lo organismos especializados en
cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse
en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar
y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
1.- El presente Pacto estará abierto a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado, así como de todos
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2.- El presente Pacto está sujeto a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.- El presente Pacto quedará abierto a la adhesión
de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo
1 del presente artículo.
4.- La adhesión afectará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
5.- El Secretario General de las Naciones Unidas informará
a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o
se hayan adherido a él, del depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o de adhesión,
1.- El presente Pacto estará en vigor transcurridos
tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado
el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2.- Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se
adhiera a él después de haber sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurrido
tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables
a todas las partes componentes de los Estados federales, sin
limitación ni excepción alguna.
1.- Todo Estado en el presente Pacto podrá proponer
enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que convoque una conferencia de
Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara
a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.- Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido
aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y
aceptadas por la mayoría de dos tercios de los Estados
Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3.- Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados seguirán obligados por las disposiciones
del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Independientemente de las notificaciones previstas en el
párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General
de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a. Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con
lo dispuesto en el artículo 26.
b. La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme
a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que
entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo
29.
1.- El presente Pacto, cuyos textos en chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados
mencionados en el artículo 26.
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