Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de
San Salvador"
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica",
Reafirmando su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional,
de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación
que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales
y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto
las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble
que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la
persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente
con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse
la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando que, con arreglo
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien
los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han
sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto
de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que
éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos
en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral
a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo
de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a
la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y
recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos
adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente
en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Protocolo de San Salvador":
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno
como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica
y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando
en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente,
y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad
de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos
establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente
Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse
ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud
de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto
de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán
establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los
derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas
con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón
de los mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho
al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de
una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen
a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho
al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo,
a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación
técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.
Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer
programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados
a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer
el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere
el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que
asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia
digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador
a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda
a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador
a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se
tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y
tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los
trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación.
En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho
a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera
otra prestación prevista por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene
en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo
nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de
18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro
su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16
años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones
sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir
un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación
para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la limitación razonable
de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas
serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute
del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración
de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores
a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la
protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este
derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones
y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así
como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse
a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los
sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos
enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones
y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios
a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden
público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los
derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas
armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que
imponga la ley.
3. Nadie podrá ser obligado
a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho
a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente
para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social
serán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas
que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se
trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después
del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho
a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar
físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo
el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer
la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes
medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria
de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios
de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la
jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización
contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento
de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población
sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las
necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por
sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho
a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos
básicos.
2. Los Estados partes promoverán
la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho
a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar
del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer
efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados
partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen
a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho
a la educación.
2. Los Estados partes en el
presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido
de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos,
el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia
y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar
a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad
democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer
la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones
y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las
actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio del derecho a la educación:
a. la enseñanza primaria
debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria
en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica
y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos,
por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c. la enseñanza superior
debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la
capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en
particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o
intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica
para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin
de proporcionar una especial instrucción y formación a personas
con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación
interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger
el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que
ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en
este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad
de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados
partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a. participar en la vida
cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios
del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección
de los intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
2. Entre las medidas que los
Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar
el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para
la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura
y el arte.
3. Los Estados partes en el
presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad
para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el
presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento
y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido
se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre
la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la Familia
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el
Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral
y material.
2. Toda persona tiene derecho
a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones
de la correspondiente legislación interna.
3. Los Estados partes mediante
el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección
al grupo familiar y en especial a:
a. conceder atención y ayuda
especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después
del parto;
b. garantizar a los niños
una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como
durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales
de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena
maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales
de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un
ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen
los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su
filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición
de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la
responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales,
reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado
de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria,
al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles
más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho
a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las
medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y
en particular a:
a. proporcionar instalaciones
adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada,
a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren
en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales
específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad
de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación
de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de
vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por
una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho
a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se
comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito
y en especial a:
a. ejecutar programas específicos
destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el
ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente
aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación
especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos
a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes
activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria
en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones
a los requerimientos específicos generados por las necesidades
de este grupo;
d. estimular la formación
de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el
presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con
lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas
que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización
de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas
progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de
los derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán
presentados al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico
y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto
en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de
tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a
los organismos especializados del sistema interamericano, de los
cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo,
copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos,
en la medida en que tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados
del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano
Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que
presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico
y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia
y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de
los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos
especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin
de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio
Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto
se estimen pertinentes.
6. En el caso de que los derechos
establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13
fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado
parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante
la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado
por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere
pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales
y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en
algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe
Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere
más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones
que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la
naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección
por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán
formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del
presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo
o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto
y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo queda
abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado
parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este
Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en
vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos
instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El Secretario General informará
a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en
vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos
y Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier Estado parte
y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter
a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de
la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir
el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas
a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este
Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán
en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha
en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación
que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes
en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán
en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos
de ratificación.
PROTOCOLO
ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
"PROTOCOLO DE SAN SALVADOR"
(Suscrito en San Salvador,
El Salvador, el 17 de noviembre de 1988,
en el decimoctavo período ordinario de sesionesde la Asamblea General)
ENTRADA EN VIGOR: 16 de noviembre
de 1999
DEPOSITARIO: Secretaría General
OEA (Instrumento original y ratificaciones).
TEXTO: Serie sobre Tratados,
OEA, No. 69.
REGISTRO ONU:
| PAÍSES
SIGNATARIOS |
DEPÓSITO
DE RATIFICACIÓN |
| Argentina |
|
| Bolivia |
|
| Brasil |
21
agosto 1996a/ |
| Colombia |
23
diciembre 1997a/ |
| Costa
Rica |
16
noviembre 1999 |
| 3/Chile |
|
| Ecuador |
25
marzo 1993 |
| El
Salvador |
6
junio 1995 |
| Guatemala |
5
octubre 2000 |
| Haití |
|
| México |
16
abril 1996b/ |
| Nicaragua |
|
| Panamá |
18
febrero 1993 |
| Paraguay |
3
junio 1997 |
| Perú |
4
junio 1995 |
| República
Dominicana |
|
| Suriname |
10
julio 1990a/ |
| 2/Uruguay |
2
abril 1996 |
| 1/Venezuela |
|
Todos los Estados que figuran
en la lista firmaron el Protocolo el 17 de noviembre de 1988, con
excepción de los indicados en las notas.
1 Firmó el
27 de enero de 1989 en la Secretaría General de la OEA.
a. Adhesión.
2. Firmó el
2 de abril de 1996 en la Secretaría General de la OEA.
3. Firmó el
5 de junio 2001 de 1996 en la Secretaría General de la OEA.
b. México
(Declaración en ocasión
de la ratificación)
Al ratificar el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Gobierno
de México lo hace en el entendimiento de que el artículo 8 del
aludido Protocolo se aplicará en la República mexicana dentro
de las modalidades y conforme a los procedimientos previstos en
las disposiciones aplicables en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.
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