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CARTA
DE LA ORGANIZACION DE
LOS ESTADOS AMERICANOS
Reformada
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos “Porotocolo de Buenos Aires”, suscrito el 27 de febrero de
1967, en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria.
Por
el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos “Protocolo de Cartagena de Indias”, aprobado el 5 de
diciembre de 1985, en el decimocuarto período extraordinario de sesiones
de la Asamblea General.
Por
el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos “Protocolo de Washington”, aprobado el 14 de diciembre de
1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General.
Y
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados
Americanos “Protocolo de Managua”, adoptado el 10 de junio de 1993, en
el decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General.
CARTA DE
LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS*
EN
NOMBRE DE SUS PUEBLOS LOS ESTADOS REPRESENTADOS EN LA IX CONFERENCIA
INTERNACIONAL AMERICANA,
Convencidos
de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra
de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y
la realización de sus justas aspiraciones;
Conscientes
de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya
virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar,
mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno,
el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el
derecho;
Ciertos
de que la democracia representativa es condición indispensable para la
estabilidad, la paz y el desarrollo de la región;
Seguros
de que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena
vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro
del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad
individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Persuadidos
de que el bienestar de todos ellos, así como su contribución al progreso
y la civilización del mundo, habrá de requerir, cada día más, una
intensa cooperación continental;
Determinados
a perseverar en la noble empresa que la Humanidad ha confiado a las
Naciones Unidas, cuyos principios y propósitos reafirman solemnemente;
Convencidos
de que la organización jurídica es una condición necesaria para la
seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y
De
acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la
Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México,
HAN
CONVENIDO
en
suscribir la siguiente
CARTA
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Primera
Parte
Capítulo
I
NATURALEZA
Y PROPOSITOS
Artículo
1
Los
Estados americanos consagran en esta Carta la organización internacional
que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar
su solidaridad, robustecer su colaboración y defender su soberanía, su
integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas,
la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo
regional.
La
Organización de los Estados Americanos no tiene más facultades que
aquellas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas
disposiciones la autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdicción
interna de los Estados miembros.
Artículo
2
La
Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en
que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta
de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:
a)
Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b)
Promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención;
c)
Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la
solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados
miembros;
d)
Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e)
Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos;
f)
Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico,
social y cultural;
g) Erradicar
la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo
democrático de los pueblos del hemisferio, y
h)
Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que
permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y
social de los Estados miembros.
Capítulo
II
PRINCIPIOS
Artículo
3
Los
Estados americanos reafirman los siguientes principios:
a)
El derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus
relaciones recíprocas.
b)
El orden internacional está esencialmente constituido por el respeto a
la personalidad, soberanía e independencia de los Estados y por el fiel
cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del derecho internacional.
c)
La buena fe debe regir las relaciones de los Estados entre sí.
d)
La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con ella
se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre
la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
e)
Todo Estado tiene derecho a elegir, sin injerencias externas, su sistema
político, económico y social, y a organizarse en la forma que más le
convenga, y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otro
Estado. Con sujeción a lo arriba dispuesto, los Estados americanos
cooperarán ampliamente entre sí y con independencia de la naturaleza
de sus sistemas políticos, económicos y sociales.
f)
La eliminación de la pobreza crítica es parte esencial de la
promoción y consolidación de la democracia representativa y constituye
responsabilidad común y compartida de los Estados americanos.
g)
Los Estados americanos condenan la guerra de agresión: la victoria no
da derechos.
h)
La agresión a un Estado americano constituye una agresión a todos los
demás Estados americanos.
i)
Las controversias de carácter internacional que surjan entre dos o más
Estados americanos deben ser resueltas por medio de procedimientos
pacíficos.
j)
La justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera.
k)
La cooperación económica es esencial para el bienestar y la
prosperidad comunes de los pueblos del Continente.
l)
Los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la
persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo.
m)
La unidad espiritual del Continente se basa en el respeto de la
personalidad cultural de los países americanos y demanda su estrecha
cooperación en las altas finalidades de la cultura humana.
n)
La educación de los pueblos debe orientarse hacia la justicia, la
libertad y la paz.
Capítulo III
MIEMBROS
Artículo 4
Son
miembros de la Organización todos los Estados americanos que ratifiquen
la presente Carta.
Artículo
5
En
la Organización tendrá su lugar toda nueva entidad política que nazca
de la unión de varios de sus Estados miembros y que como tal ratifique
esta Carta. El ingreso de la nueva entidad política en la Organización
producirá, para cada uno de los Estados que la constituyen, la pérdida
de la calidad de miembro de la Organización.
Artículo
6
Cualquier
otro Estado americano independiente que quiera ser miembro de la
Organización, deberá manifestarlo mediante nota dirigida al Secretario
General, en la cual indique que está dispuesto a firmar y ratificar la
Carta de la Organización así como a aceptar todas las obligaciones que
entraña la condición de miembro, en especial las referentes a la
seguridad colectiva, mencionadas expresamente en los artículos 28 y 29 de
la Carta.
Artículo
7
La
Asamblea General, previa recomendación del Consejo Permanente de la
Organización, determinará si es procedente autorizar al Secretario
General para que permita al Estado solicitante firmar la Carta y para que
acepte el depósito del instrumento de ratificación correspondiente.
Tanto la recomendación del Consejo Permanente, como la decisión de la
Asamblea General, requerirán el voto afirmativo de los dos tercios de los
Estados miembros.
Artículo
8
La
condición de miembro de la Organización estará restringida a los
Estados independientes del Continente que al 10 de diciembre de 1985
fueran miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos
mencionados en el documento OEA/Ser.P, AG/doc.1939/85, del 5 de noviembre
de 1985, cuando alcancen su independencia.
Artículo
9
Un
miembro de la Organización cuyo gobierno democráticamente constituido
sea derrocado por la fuerza podrá ser suspendido del ejercicio del
derecho de participación en las sesiones de la Asamblea General, de la
Reunión de Consulta, de los Consejos de la Organización y de las
Conferencias Especializadas, así como de las comisiones, grupos de
trabajo y demás cuerpos que se hayan creado.
a) La
facultad de suspensión solamente será ejercida cuando hayan sido
infructuosas las gestiones diplomáticas que la Organización hubiera
emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la
democracia representativa en el Estado miembro afectado.
b) La
decisión sobre la suspensión deberá ser adoptada en un período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto
afirmativo de los dos tercios de los Estados miembros.
c) La
suspensión entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación
por la Asamblea General.
d) La
Organización procurará, no obstante la medida de suspensión,
emprender nuevas gestiones diplomáticas tendientes a coadyuvar al
restablecimiento de la democracia representativa en el Estado miembro
afectado.
e) El
miembro que hubiere sido objeto de suspensión deberá continuar
observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organización.
f)
La Asamblea General podrá levantar la suspensión por decisión
adoptada con la aprobación de dos tercios de los Estados miembros.
g)
Las atribuciones a que se refiere este artículo se ejercerán de
conformidad con la presente Carta.
Capítulo
IV
DERECHOS
Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESTADOS
Artículo
10
Los
Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual
capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada
uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino
del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.
Artículo
11
Todo
Estado americano tiene el deber de respetar los derechos de que disfrutan
los demás Estados de acuerdo con el derecho internacional.
Artículo
12
Los
derechos fundamentales de los Estados no son susceptibles de menoscabo en
forma alguna.
Artículo
13
La
existencia política del Estado es independiente de su reconocimiento por
los demás Estados. Aun antes de ser reconocido, el Estado tiene el
derecho de defender su integridad e independencia, proveer a su
conservación y prosperidad y, por consiguiente, de organizarse como mejor
lo entendiere, legislar sobre sus intereses, administrar sus servicios y
determinar la jurisdicción y competencia de sus tribunales. El ejercicio
de estos derechos no tiene otros límites que el ejercicio de los derechos
de otros Estados conforme al derecho internacional.
Artículo
14
El
reconocimiento implica que el Estado que lo otorga acepta la personalidad
del nuevo Estado con todos los derechos y deberes que, para uno y otro,
determina el derecho internacional.
Artículo
15
El
derecho que tiene el Estado de proteger y desarrollar su existencia no lo
autoriza a ejecutar actos injustos contra otro Estado.
Artículo
16
La
jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se
ejerce igualmente sobre todos los habitantes, sean nacionales o
extranjeros.
Artículo
17
Cada
Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida
cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado
respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral
universal.
Artículo
18
El
respeto y la fiel observancia de los tratados constituyen normas para el
desarrollo de las relaciones pacíficas entre los Estados. Los tratados y
acuerdos internacionales deben ser públicos.
Artículo
19
Ningún
Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir, directa o
indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o
externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la
fuerza armada, sino también cualquier otra forma de injerencia o de
tendencia atentatoria de la personalidad del Estado, de los elementos
políticos, económicos y culturales que lo constituyen.
Artículo
20
Ningún
Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter
económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y
obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza.
Artículo
21
El
territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación
militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o
indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No
se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales
que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.
Artículo
22
Los
Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no
recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de
conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados.
Artículo
23
Las
medidas que, de acuerdo con los tratados vigentes, se adopten para el
mantenimiento de la paz y la seguridad, no constituyen violación de los
principios enunciados en los artículos 19 y 21.
Capítulo
V
SOLUCION
PACIFICA DE CONTROVERSIAS
Artículo
24
Las
controversias internacionales entre los Estados miembros deben ser
sometidas a los procedimientos de solución pacífica señalados en esta
Carta.
Esta
disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos
y obligaciones de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 34 y
35 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo
25
Son
procedimientos pacíficos: la negociación directa, los buenos oficios, la
mediación, la investigación y conciliación, el procedimiento judicial,
el arbitraje y los que especialmente acuerden, en cualquier momento, las
Partes.
Artículo
26
Cuando
entre dos o más Estados americanos se suscite una controversia que, en
opinión de uno de ellos, no pueda ser resuelta por los medios
diplomáticos usuales, las Partes deberán convenir en cualquier otro
procedimiento pacífico que les permita llegar a una solución.
Artículo
27
Un
tratado especial establecerá los medios adecuados para resolver las
controversias y determinará los procedimientos pertinentes a cada uno de
los medios pacíficos, en forma de no dejar que controversia alguna entre
los Estados americanos pueda quedar sin solución definitiva dentro de un
plazo razonable.
Capítulo
VI
SEGURIDAD
COLECTIVA
Artículo
28
Toda
agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del
territorio o contra la soberanía o la independencia política de un
Estado americano, será considerada como un acto de agresión contra los
demás Estados americanos.
Artículo
29
Si
la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la
independencia política de cualquier Estado americano fueren afectadas por
un ataque armado o por una agresión que no sea ataque armado, o por un
conflicto extracontinental o por un conflicto entre dos o más Estados
americanos o por cualquier otro hecho o situación que pueda poner en
peligro la paz de América, los Estados americanos en desarrollo de los
principios de la solidaridad continental o de la legítima defensa
colectiva, aplicarán las medidas y procedimientos establecidos en los
tratados especiales, existentes en la materia.
Capítulo
VII
DESARROLLO
INTEGRAL
Artículo
30
Los
Estados miembros, inspirados en los principios de solidaridad y
cooperación interamericanas, se comprometen a aunar esfuerzos para lograr
que impere la justicia social internacional en sus relaciones y para que
sus pueblos alcancen un desarrollo integral, condiciones indispensables
para la paz y la seguridad. El desarrollo integral abarca los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y tecnológico, en
los cuales deben obtenerse las metas que cada país defina para lograrlo.
Artículo
31
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral es responsabilidad
común y solidaria de los Estados miembros en el marco de los principios
democráticos y de las instituciones del sistema interamericano. Ella debe
comprender los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico, apoyar el logro de los objetivos nacionales de
los Estados miembros y respetar las prioridades que se fije cada país en
sus planes de desarrollo, sin ataduras ni condiciones de carácter
político.
Artículo
32
La
cooperación interamericana para el desarrollo integral debe ser continua
y encauzarse preferentemente a través de organismos multilaterales, sin
perjuicio de la cooperación bilateral convenida entre Estados miembros.
Los
Estados miembros contribuirán a la cooperación interamericana para el
desarrollo integral de acuerdo con sus recursos y posibilidades, y de
conformidad con sus leyes.
Artículo
33
El
desarrollo es responsabilidad primordial de cada país y debe constituir
un proceso integral y continuo para la creación de un orden económico y
social justo que permita y contribuya a la plena realización de la
persona humana.
Artículo
34
Los
Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la
eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la
riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en
las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros,
objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen
asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las
siguientes metas básicas:
a) Incremento sustancial y
autosostenido del producto nacional per cápita;
b)
Distribución equitativa del ingreso nacional;
c)
Sistemas impositivos adecuados y equitativos;
d)
Modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes
equitativos y eficaces de tenencia de la tierra, mayor productividad
agrícola, expansión del uso de la tierra, diversificación de la
producción y mejores sistemas para la industrialización y
comercialización de productos agrícolas, y fortalecimiento y
ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
e)
Industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de
capital e intermedios;
f)
Estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo
económico sostenido y el logro de la justicia social;
g) Salarios
justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos;
h)
Erradicación rápida del analfabetismo y ampliación, para todos, de
las oportunidades en el campo de la educación;
i)
Defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los
modernos conocimientos de la ciencia médica;
j)
Nutrición adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los
esfuerzos nacionales para incrementar la producción y disponibilidad de
alimentos;
k)
Vivienda adecuada para todos los sectores de la población;
l)
Condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y digna;
m)
Promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la
acción del sector público, y
n)
Expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo
35
Los
Estados miembros deben abstenerse de ejercer políticas, acciones o
medidas que tengan serios efectos adversos sobre el desarrollo de otros
Estados miembros.
Artículo
36
Las
empresas transnacionales y la inversión privada extranjera están
sometidas a la legislación y a la jurisdicción de los tribunales
nacionales competentes de los países receptores y a los tratados y
convenios internacionales en los cuales éstos sean Parte y, además,
deben ajustarse a la política de desarrollo de los países receptores.
Artículo
37
Los
Estados miembros convienen en buscar, colectivamente, solución a los
problemas urgentes o graves que pudieren presentarse cuando el desarrollo
o estabilidad económicos, de cualquier Estado miembro, se vieren
seriamente afectados por situaciones que no pudieren ser resueltas por el
esfuerzo de dicho Estado.
Artículo
38
Los
Estados miembros difundirán entre sí los beneficios de la ciencia y de
la tecnología, promoviendo, de acuerdo con los tratados vigentes y leyes
nacionales, el intercambio y el aprovechamiento de los conocimientos
científicos y técnicos.
Artículo
39
Los
Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre
el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar
esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir:
a)
Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los
productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por
medio de la reducción o eliminación, por parte de los países
importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las
exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando
dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica,
acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e
intensificar su proceso de integración económica, o cuando se
relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio
económico;
b) La
continuidad de su desarrollo económico y social mediante:
i.
Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio
de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos
ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los
mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de
mercados y a obtener ingresos seguros para los productores,
suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios
estables que sean a la vez remunerativos para los productores y
equitativos para los consumidores;
ii. Mejor
cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros
medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones
acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que
experimenten los países exportadores de productos básicos;
iii.Diversificación
de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar
productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo,
y
iv.Condiciones
favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las
exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en
desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el
comercio internacional.
Artículo
40
Los
Estados miembros reafirman el principio de que los países de mayor
desarrollo económico, que en acuerdos internacionales de comercio
efectúen concesiones en beneficio de los países de menor desarrollo
económico en materia de reducción y eliminación de tarifas u otras
barreras al comercio exterior, no deben solicitar de esos países
concesiones recíprocas que sean incompatibles con su desarrollo
económico y sus necesidades financieras y comerciales.
Artículo
41
Los
Estados miembros, con el objeto de acelerar el desarrollo económico, la
integración regional, la expansión y el mejoramiento de las condiciones
de su comercio, promoverán la modernización y la coordinación de los
transportes y de las comunicaciones en los países en desarrollo y entre
los Estados miembros.
Artículo
42
Los
Estados miembros reconocen que la integración de los países en
desarrollo del Continente es uno de los objetivos del sistema
interamericano y, por consiguiente, orientarán sus esfuerzos y tomarán
las medidas necesarias para acelerar el proceso de integración, con miras
al logro, en el más corto plazo, de un mercado común latinoamericano.
Artículo
43
Con
el fin de fortalecer y acelerar la integración en todos sus aspectos, los
Estados miembros se comprometen a dar adecuada prioridad a la preparación
y ejecución de proyectos multinacionales y a su financiamiento, así como
a estimular a las instituciones económicas y financieras del sistema
interamericano para que continúen dando su más amplio respaldo a las
instituciones y a los programas de integración regional.
Artículo
44
Los
Estados miembros convienen en que la cooperación técnica y financiera,
tendiente a fomentar los procesos de integración económica regional,
debe fundarse en el principio del desarrollo armónico, equilibrado y
eficiente, asignando especial atención a los países de menor desarrollo
relativo, de manera que constituya un factor decisivo que los habilite a
promover, con sus propios esfuerzos, el mejor desarrollo de sus programas
de infraestructura, nuevas líneas de producción y la diversificación de
sus exportaciones.
Artículo
45
Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden
social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz,
convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los
siguientes principios y mecanismos:
a)
Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad,
credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su
desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de
oportunidades y seguridad económica;
b)
El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo
realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de
salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico
decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo
como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la
posibilidad de trabajar;
c)
Los empleadores y los trabajadores, tanto rurales como urbanos, tienen
el derecho de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus
intereses, incluyendo el derecho de negociación colectiva y el de
huelga por parte de los trabajadores, el reconocimiento de la
personería jurídica de las asociaciones y la protección de su
libertad e independencia, todo de conformidad con la legislación
respectiva;
d)
Justos y eficientes sistemas y procedimientos de consulta y
colaboración entre los sectores de la producción, tomando en cuenta la
protección de los intereses de toda la sociedad;
e)
El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y
crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con
el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la
comunidad;
f)
La incorporación y creciente participación de los sectores marginales
de la población, tanto del campo como de la ciudad, en la vida
económica, social, cívica, cultural y política de la nación, a fin
de lograr la plena integración de la comunidad nacional, el
aceleramiento del proceso de movilidad social y la consolidación del
régimen democrático. El estímulo a todo esfuerzo de promoción y
cooperación populares que tenga por fin el desarrollo y progreso de la
comunidad;
g)
El reconocimiento de la importancia de la contribución de las
organizaciones, tales como los sindicatos, las cooperativas y
asociaciones culturales, profesionales, de negocios, vecinales y
comunales, a la vida de la sociedad y al proceso de desarrollo;
h)
Desarrollo de una política eficiente de seguridad social, e
i) Disposiciones adecuadas para que
todas las personas tengan la debida asistencia legal para hacer valer
sus derechos.
Artículo
46
Los Estados miembros reconocen que, para facilitar el proceso de la
integración regional latinoamericana, es necesario armonizar la
legislación social de los países en desarrollo, especialmente en el
campo laboral y de la seguridad social, a fin de que los derechos de los
trabajadores sean igualmente protegidos, y convienen en realizar los
máximos esfuerzos para alcanzar esta finalidad.
Artículo
47
Los Estados miembros darán importancia primordial, dentro de sus
planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la
tecnología y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la
persona humana y como fundamento de la democracia, la justicia social y el
progreso.
Artículo
48
Los Estados miembros cooperarán entre sí para satisfacer sus
necesidades educacionales, promover la investigación científica e
impulsar el adelanto tecnológico para su desarrollo integral, y se
considerarán individual y solidariamente comprometidos a preservar y
enriquecer el patrimonio cultural de los pueblos americanos.
Artículo
49
Los Estados miembros llevarán a cabo los mayores esfuerzos para
asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio
efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases:
a)
La educación primaria será obligatoria para la población en edad
escolar, y se ofrecerá también a todas las otras personas que puedan
beneficiarse de ella. Cuando la imparta el Estado, será gratuita;
b)
La educación media deberá extenderse progresivamente a la mayor parte
posible de la población, con un criterio de promoción social. Se
diversificará de manera que, sin perjuicio de la formación general de
los educandos, satisfaga las necesidades del desarrollo de cada país, y
c)
La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para
mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o
académicas correspondientes.
Artículo
50
Los Estados miembros prestarán especial atención a la
erradicación del analfabetismo; fortalecerán los sistemas de educación
de adultos y habilitación para el trabajo; asegurarán el goce de los
bienes de la cultura a la totalidad de la población, y promoverán el
empleo de todos los medios de difusión para el cumplimiento de estos
propósitos.
Artículo
51
Los Estados miembros fomentarán la ciencia y la tecnología
mediante actividades de enseñanza, investigación y desarrollo
tecnológico y programas de difusión y divulgación, estimularán las
actividades en el campo de la tecnología con el propósito de adecuarla a
las necesidades de su desarrollo integral, concertarán eficazmente su
cooperación en estas materias, y ampliarán sustancialmente el
intercambio de conocimientos, de acuerdo con los objetivos y leyes
nacionales y los tratados vigentes.
Artículo
52
Los Estados miembros acuerdan promover, dentro del respeto debido a
la personalidad de cada uno de ellos, el intercambio cultural como medio
eficaz para consolidar la comprensión interamericana y reconocen que los
programas de integración regional deben fortalecerse con una estrecha
vinculación en los campos de la educación, la ciencia y la cultura.
Segunda
Parte
Capítulo
VIII
DE
LOS ORGANOS
Artículo
53
La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por
medio de:
a) La Asamblea General;
b) La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores;
c) Los Consejos;
d) El Comité Jurídico Interamericano;
e) La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos;
f) La Secretaría General;
g) Las Conferencias Especializadas, y
h) Los Organismos Especializados.
Se podrán establecer, además de los previstos en la Carta y de
acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios, organismos y las
otras entidades que se estimen necesarios.
Capítulo
IX
LA
ASAMBLEA GENERAL
Artículo
54
La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de
los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de
las otras que le señala la Carta, las siguientes:
a)
Decidir la acción y la política generales de la Organización,
determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar
cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;
b)
Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los
órganos, organismos y entidades de la Organización entre sí, y de
estas actividades con las de las otras instituciones del sistema
interamericano;
c)
Robustecer y armonizar la cooperación con las Naciones Unidas y sus
organismos especializados;
d)
Propiciar la colaboración, especialmente en los campos económico,
social y cultural, con otras organizaciones internacionales que persigan
propósitos análogos a los de la Organización de los Estados
Americanos;
e) Aprobar
el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los
Estados miembros;
f)
Considerar los informes de la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores y las observaciones y recomendaciones que, con
respecto a los informes que deben presentar los demás órganos y
entidades, le eleve el Consejo Permanente, de conformidad con lo
establecido en el párrafo f) del artículo 91, así como los informes
de cualquier órgano que la propia Asamblea General requiera;
g) Adoptar
las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría
General, y
h) Aprobar su reglamento y, por dos tercios de los votos, su
temario.
La Asamblea General ejercerá sus atribuciones de acuerdo con lo
dispuesto en la Carta y en otros tratados interamericanos.
Artículo
55
La Asamblea General establece las bases para fijar la cuota con que
debe contribuir cada uno de los Gobiernos al sostenimiento de la
Organización, tomando en cuenta la capacidad de pago de los respectivos
países y la determinación de éstos de contribuir en forma equitativa.
Para tomar decisiones en asuntos presupuestarios, se necesita la
aprobación de los dos tercios de los Estados miembros.
Artículo
56
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en
la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
57
La Asamblea General se reunirá anualmente en la época que
determine el reglamento y en la sede seleccionada conforme al principio de
rotación. En cada período ordinario de sesiones se determinará, de
acuerdo con el reglamento, la fecha y sede del siguiente período
ordinario.
Si
por cualquier motivo la Asamblea General no pudiere celebrarse en la sede
escogida, se reunirá en la Secretaría General, sin perjuicio de que si
alguno de los Estados miembros ofreciere oportunamente sede en su
territorio, el Consejo Permanente de la Organización pueda acordar que la
Asamblea General se reúna en dicha sede.
Artículo
58
En circunstancias especiales y con la aprobación de los dos
tercios de los Estados miembros, el Consejo Permanente convocará a un
período extraordinario de sesiones de la Asamblea General.
Artículo
59
Las
decisiones de la Asamblea General se adoptarán por el voto de la mayoría
absoluta de los Estados miembros, salvo los casos en que se requiere el
voto de los dos tercios, conforme a lo dispuesto en la Carta, y aquellos
que llegare a determinar la Asamblea General, por la vía reglamentaria.
Artículo
60
Habrá
una Comisión Preparatoria de la Asamblea General, compuesta por
representantes de todos los Estados miembros, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Formular el proyecto
de temario de cada período de sesiones de la Asamblea
General;
b) Examinar
el proyecto de programa-presupuesto y el de resolución sobre cuotas, y
presentar a la Asamblea General un informe sobre los mismos, con las
recomendaciones que estime pertinentes, y
c)
Las demás que le asigne la Asamblea General.
El
proyecto de temario y el informe serán transmitidos oportunamente a los
Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo
X
LA
REUNION DE CONSULTA DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo
61
La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores
deberá celebrarse con el fin de considerar problemas de carácter urgente
y de interés común para los Estados americanos, y para servir de Organo
de Consulta.
Artículo
62
Cualquier Estado miembro puede pedir que se convoque la Reunión de
Consulta. La solicitud debe dirigirse al Consejo Permanente de la
Organización, el cual decidirá por mayoría absoluta de votos si es
procedente la Reunión.
Artículo
63
El temario y el reglamento de la Reunión de Consulta serán
preparados por el Consejo Permanente de la Organización y sometidos a la
consideración de los Estados miembros.
Artículo
64
Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de
cualquier país no pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar
por un Delegado Especial.
Artículo
65
En caso de ataque armado al territorio de un Estado americano o
dentro de la región de seguridad que delimita el tratado vigente, el
Presidente del Consejo Permanente reunirá al Consejo sin demora para
determinar la convocatoria de la Reunión de Consulta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca por lo que
atañe a los Estados Partes en dicho instrumento.
Artículo
66
Se establece un Comité Consultivo de Defensa para asesorar al
Organo de Consulta en los problemas de colaboración militar que puedan
suscitarse con motivo de la aplicación de los tratados especiales
existentes en materia de seguridad colectiva.
Artículo
67
El Comité Consultivo de Defensa se integrará con las más altas
autoridades militares de los Estados americanos que participen en la
Reunión de Consulta. Excepcionalmente los Gobiernos podrán designar
sustitutos. Cada Estado tendrá derecho a un voto.
Artículo
68
El Comité Consultivo de Defensa será convocado en los mismos
términos que el Órgano de Consulta, cuando éste haya de tratar asuntos
relativos a la defensa contra la agresión.
Artículo
69
Cuando la Asamblea General o la Reunión de Consulta o los
Gobiernos, por mayoría de dos terceras partes de los Estados miembros, le
encomienden estudios técnicos o informes sobre temas específicos, el
Comité se reunirá también para ese fin.
Capítulo
XI
LOS
CONSEJOS DE LA ORGANIZACION
Disposiciones
Comunes
Artículo
70
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen directamente de la
Asamblea General y tienen la competencia que a cada uno de ellos asignan
la Carta y otros instrumentos interamericanos, así como las funciones que
les encomienden la Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros
de Relaciones Exteriores.
Artículo
71
Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en
cada uno de los consejos. Cada Estado tiene derecho a un voto.
Artículo
72
Dentro de los límites de la Carta y demás instrumentos
interamericanos, los consejos podrán hacer recomendaciones en el ámbito
de sus atribuciones.
Artículo
73
Los consejos, en asuntos de su respectiva competencia, podrán
presentar estudios y propuestas a la Asamblea General, someterle proyectos
de instrumentos internacionales y proposiciones referentes a la
celebración de Conferencias Especializadas, a la creación, modificación,
o supresión de organismos especializados y otras entidades
interamericanas, así como sobre la coordinacion de sus actividades.
Igualmente los consejos podrán presentar estudios, propuestas y proyectos
de instrumentos internacionales a las Conferencias Especializadas.
Artículo
74
Cada consejo, en casos urgentes, podrá convocar, en materias de su
competencia, Conferencias Especializadas, previa consulta con los Estados
miembros y sin tener que recurrir al procedimiento previsto en el
artículo 122.
Artículo
75
Los consejos, en la medida de sus posibilidades y con la
cooperación de la Secretaría General, prestarán a los Gobiernos los
servicios especializados que éstos soliciten.
Artículo
76
Cada consejo está facultado para requerir del otro, así como de
los órganos subsidiarios y de los organismos que de ellos dependen, que
le presten, en los campos de sus respectivas competencias, información y
asesoramiento. Los consejos podrán igualmente solicitar los mismos
servicios de las demás entidades del sistema interamericano.
Artículo
77
Con la aprobación previa de la Asamblea General, los consejos
podrán crear los órganos subsidiarios y los organismos que consideren
convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea
General no estuviere reunida, dichos órganos y organismos podrán ser
establecidos provisionalmente por el consejo respectivo. Al integrar estas
entidades, los consejos observarán, en lo posible, los principios de
rotación y de equitativa representación geográfica.
Artículo
78
Los consejos podrán celebrar reuniones en el territorio de
cualquier Estado miembro, cuando así lo estimen conveniente y previa
aquiescencia del respectivo Gobierno.
Artículo
79
Cada consejo redactará su estatuto, lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General y aprobará su reglamento y los de sus órganos
subsidiarios, organismos y comisiones.
Capítulo
XII
EL
CONSEJO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo
80
El Consejo Permanente de la Organización se compone de un
representante por cada Estado miembro, nombrado especialmente por el
Gobierno respectivo con la categoría de embajador. Cada Gobierno podrá
acreditar un representante interino, así como los representantes
suplentes y asesores que juzgue conveniente.
Artículo
81
La presidencia del Consejo Permanente será ejercida sucesivamente
por los representantes en el orden alfabético de los nombres en español
de sus respectivos países y la vicepresidencia en idéntica forma,
siguiendo el orden alfabético inverso.
El presidente y el vicepresidente desempeñarán sus funciones por
un período no mayor de seis meses, que será determinado por el estatuto.
Artículo
82
El Consejo Permanente conoce, dentro de los límites de la Carta y
de los tratados y acuerdos interamericanos, de cualquier asunto que le
encomienden la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo
83
El Consejo Permanente actuará provisionalmente como Órgano de
Consulta de conformidad con lo establecido en el tratado especial sobre la
materia.
Artículo
84
El Consejo Permanente velará por el mantenimiento de las
relaciones de amistad entre los Estados miembros y, con tal fin, les
ayudará de una manera efectiva en la solución pacífica de sus
controversias, de acuerdo con las disposiciones siguientes.
Artículo
85
Con arreglo a las disposiciones de la Carta, cualquier Parte en una
controversia en la que no se encuentre en trámite ninguno de los
procedimientos pacíficos previstos en la Carta, podrá recurrir al
Consejo Permanente para obtener sus buenos oficios. El Consejo, de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior, asistirá a las Partes y
recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo
pacífico de la controversia.
Artículo
86
El Consejo Permanente, en el ejercicio de sus funciones, con la
anuencia de las Partes en la controversia, podrá establecer comisiones ad
hoc.
Las
comisiones ad hoc tendrán la integración y el mandato que en cada caso
acuerde el Consejo Permanente con el consentimiento de las Partes en la
controversia.
Artículo
87
El Consejo Permanente podrá, asimismo, por el medio que estime
conveniente, investigar los hechos relacionados con la controversia,
inclusive en el territorio de cualquiera de las Partes, previo
consentimiento del Gobierno respectivo.
Artículo
88
Si el procedimiento de solución pacífica de controversias
recomendado por el Consejo Permanente, o sugerido por la respectiva
comisión ad hoc dentro de los términos de su mandato, no fuere aceptado
por alguna de las Partes, o cualquiera de éstas declarare que el
procedimiento no ha resuelto la controversia, el Consejo Permanente
informará a la Asamblea General, sin perjuicio de llevar a cabo gestiones
para el avenimiento entre las Partes o para la reanudación de las
relaciones entre ellas.
Artículo
89
El Consejo Permanente, en el ejercicio de estas funciones,
adoptará sus decisiones por el voto afirmativo de los dos tercios de sus
miembros, excluidas las Partes, salvo aquellas decisiones cuya aprobación
por simple mayoría autorice el reglamento.
Artículo
90
En el desempeño de sus funciones relativas al arreglo pacífico de
controversias, el Consejo Permanente y la comisión ad hoc respectiva
deberán observar las disposiciones de la Carta y los principios y normas
de derecho internacional, así como tener en cuenta la existencia de los
tratados vigentes entre las Partes.
Artículo
91
Corresponde
también al Consejo Permanente:
a) Ejecutar
aquellas decisiones de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores cuyo cumplimiento no haya sido
encomendado a ninguna otra entidad;
b)
Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de
la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere
reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que
habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones
administrativas;
c)
Actuar como Comisión Preparatoria de la Asamblea General en las
condiciones determinadas por el artículo 60 de la Carta, a menos que la
Asamblea General lo decida en forma distinta;
d) Preparar,
a petición de los Estados miembros, y con la cooperación de los
órganos apropiados de la Organización, proyectos de acuerdos para
promover y facilitar la colaboración entre la Organización de los
Estados Americanos y las Naciones Unidas o entre la Organización y
otros organismos americanos de reconocida autoridad internacional. Estos
proyectos serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General;
e)
Formular recomendaciones a la Asamblea General sobre el funcionamiento
de la Organización y la coordinacion de sus órganos subsidiarios,
organismos y comisiones;
f)
Considerar los informes del Consejo Interamericano para el Desarrollo
Integral, del Comité Jurídico Interamericano, de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, de la Secretaría General, de los
organismos y conferencias especializados y de los demás órganos y
entidades, y presentar a la Asamblea General las observaciones y
recomendaciones que estime del caso, y
g)
Ejercer las demás atribuciones que le señala la Carta.
Artículo
92
El
Consejo Permanente y la Secretaría General tendrán la misma sede
Capítulo
XIII
EL
CONSEJO INTERAMERICANO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL
Artículo
93
El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se compone de un
representante titular, a nivel ministerial o su equivalente, por cada
Estado miembro, nombrado especialmente por el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios y los
organismos que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus
funciones.
Artículo
94
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene como
finalidad promover la cooperación entre los Estados americanos con el
propósito de lograr su desarrollo integral, y en particular para
contribuir a la eliminación de la pobreza crítica, de conformidad con
las normas de la Carta y en especial las consignadas en el Capítulo VII
de la misma, en los campos económico, social, educacional, cultural,
científico y tecnológico.
Artículo
95
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el área
específica de la cooperación técnica, el Consejo Interamericano para el
Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan
estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas de
acción en materia de cooperación para el desarrollo integral, en el
marco de la política general y las prioridades definidas por la
Asamblea General.
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto de
cooperación técnica, así como para las demás actividades del Consejo.
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de
programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y
organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas
por los Estados miembros, en áreas tales como:
1)
Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio, el turismo, la
integración y el medio ambiente;
2)
Mejoramiento y extensión de la educación a todos los niveles y la
promoción de la investigación científica y tecnológica, a través
de la cooperación técnica, así como el apoyo a las actividades del
área cultural, y
3)
Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos,
como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la democracia y
la observancia de los derechos y deberes de la persona humana.
Para estos
efectos se contará con el concurso de mecanismos de participación
sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos previstos en
la Carta y en otras disposiciones de la Asamblea General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades nacionales
e internacionales, especialmente en lo referente a la coordinación de
los programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para
el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de
las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto,
eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre
otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar a
la Asamblea General.
Artículo
96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral celebrará,
por lo menos, una reunión cada año a nivel ministerial o su equivalente,
y podrá convocar la celebración de reuniones al mismo nivel para los
temas especializados o sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su
competencia. Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General,
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por propia
iniciativa, o para los casos previstos en el Artículo 37 de la Carta.
Artículo
97
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tendrá las
Comisiones Especializadas No Permanentes que decida establecer y que se
requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Dichas comisiones
tendrán la competencia, funcionarán y se integrarán conforme a lo que
se establezca en el estatuto del Consejo.
Artículo
98
La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo
Integral, la cual informará sobre los resultados de ejecución de los
mismos al Consejo.
Capítulo
XIV
EL
COMITE JURIDICO INTERAMERICANO
Artículo
99
El Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad servir de
cuerpo consultivo de la Organización en asuntos jurídicos; promover el
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional, y
estudiar los problemas jurídicos referentes a la integración de los
países en desarrollo del Continente y la posibilidad de uniformar sus
legislaciones en cuanto parezca conveniente.
Artículo
100
El
Comité Jurídico Interamericano emprenderá los estudios y trabajos
preparatorios que le encomienden la Asamblea General, la Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o los consejos de la
Organización. Además, puede realizar, a iniciativa propia, los que
considere conveniente, y sugerir la celebración de conferencias
jurídicas especializadas.
Artículo
101
El Comité Jurídico Interamericano estará integrado por once
juristas nacionales de los Estados miembros, elegidos por un período de
cuatro años, de ternas presentadas por dichos Estados. La Asamblea
General hará la elección mediante un régimen que tenga en cuenta la
renovación parcial y procure, en lo posible, una equitativa
representación geográfica. En el Comité no podrá haber más de un
miembro de la misma nacionalidad.
Las vacantes producidas por causas distintas de la expiración
normal de los mandatos de los miembros del Comité, se llenarán por el
Consejo Permanente de la Organización siguiendo los mismos criterios
establecidos en el párrafo anterior.
Artículo
102
El Comité Jurídico Interamericano representa al conjunto de los
Estados miembros de la Organización, y tiene la más amplia autonomía
técnica.
Artículo
103
El Comité Jurídico Interamericano establecerá relaciones de
cooperación con las universidades, institutos y otros centros docentes,
así como con las comisiones y entidades nacionales e internacionales
dedicadas al estudio, investigación, enseñanza o divulgación de los
asuntos jurídicos de interés internacional.
Artículo
104
El Comité Jurídico Interamericano redactará su estatuto, el cual
será sometido a la aprobación de la Asamblea General.
El
Comité adoptará su propio reglamento.
Artículo
105
El Comité Jurídico Interamericano tendrá su sede en la ciudad de
Río de Janeiro, pero en casos especiales podrá celebrar reuniones en
cualquier otro lugar que oportunamente se designe, previa consulta con el
Estado miembro correspondiente.
Capítulo
XV
LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo
106
Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá,
como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los
derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización
en esta materia.
Una convención interamericana sobre derechos humanos determinará
la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como
los de los otros órganos encargados de esa materia.
Capítulo
XVI
LA
SECRETARIA GENERAL
Artículo
107
La Secretaría General es el órgano central y permanente de la
Organización de los Estados Americanos. Ejercerá las funciones que le
atribuyan la Carta, otros tratados y acuerdos interamericanos y la
Asamblea General, y cumplirá los encargos que le encomienden la Asamblea
General, la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores y
los consejos.
Artículo
108
El Secretario General de la Organización será elegido por la
Asamblea General para un período de cinco años y no podrá ser reelegido
más de una vez ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En
caso de que quedare vacante el cargo de Secretario General, el Secretario
General Adjunto asumirá las funciones de aquél hasta que la Asamblea
General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo
109
El Secretario General dirige la Secretaría General, tiene la
representación legal de la misma y, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 91, inciso b), es responsable ante la Asamblea General del
cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría
General.
Artículo
110
El Secretario General, o su representante, podrá participar con
voz pero sin voto en todas las reuniones de la Organización.
El Secretario General podrá llevar a la atención de la Asamblea
General o del Consejo Permanente cualquier asunto que, en su opinión,
pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de
los Estados miembros.
Las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior se
ejercerán de conformidad con la presente Carta.
Artículo
111
En concordancia con la acción y la política decididas por la
Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la
Secretaría General promoverá las relaciones económicas, sociales,
jurídicas, educativas, científicas y culturales entre todos los Estados
miembros de la Organización, con especial énfasis en la cooperación
para la eliminación de la pobreza crítica.
Artículo
112
La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:
a)
Transmitir ex officio a los Estados miembros la convocatoria de la
Asamblea General, de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral y de
las Conferencias Especializadas;
b)
Asesorar a los otros órganos, según corresponda, en la preparación de
los temarios y reglamentos;
c)
Preparar el proyecto de programa-presupuesto de la Organización, sobre
la base de los programas adoptados por los consejos, organismos y
entidades cuyos gastos deban ser incluidos en el programa-presupuesto y,
previa consulta con esos consejos o sus comisiones permanentes,
someterlo a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General y después
a la Asamblea misma;
d)
Proporcionar a la Asamblea General y a los demás órganos servicios
permanentes y adecuados de secretaría y cumplir sus mandatos y encargos.
Dentro de sus posibilidades, atender a las otras reuniones de la
Organización;
e)
Custodiar los documentos y archivos de las Conferencias Interamericanas,
de la Asamblea General, de las Reuniones de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores, de los consejos y de las Conferencias
Especializadas;
f)
Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así
como de los instrumentos de ratificación de los mismos;
g)
Presentar a la Asamblea General, en cada período ordinario de sesiones,
un informe anual sobre las actividades y el estado financiero de la
Organización, y
h)
Establecer relaciones de cooperación, de acuerdo con lo que resuelva la
Asamblea General o los consejos, con los Organismos Especializados y
otros organismos nacionales e internacionales.
Artículo
113
Corresponde al Secretario General:
a)
Establecer las dependencias de la Secretaría General que sean
necesarias para la realización de sus fines, y
b)
Determinar el número de funcionarios y empleados de la Secretaría
General, nombrarlos, reglamentar sus atribuciones y deberes y fijar sus
emolumentos.
El Secretario General ejercerá estas atribuciones de acuerdo con
las normas generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la
Asamblea General.
Artículo
114
El Secretario General Adjunto será elegido por la Asamblea General
para un período de cinco años y no podrá ser reelegido más de una vez
ni sucedido por una persona de la misma nacionalidad. En caso de que
quedare vacante el cargo de Secretario General Adjunto, el Consejo
Permanente elegirá un sustituto que ejercerá dicho cargo hasta que la
Asamblea General elija un nuevo titular para un período completo.
Artículo
115
El Secretario General Adjunto es el Secretario del Consejo
Permanente. Tiene el carácter de funcionario consultivo del Secretario
General y actuará como delegado suyo en todo aquello que le encomendare.
Durante la ausencia temporal o impedimento del Secretario General,
desempeñará las funciones de éste.
El Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser
de distinta nacionalidad.
Artículo
116
La Asamblea General, con el voto de los dos tercios de los Estados
miembros, puede remover al Secretario General o al Secretario General
Adjunto, o a ambos, cuando así lo exija el buen funcionamiento de la
Organización.
Artículo
117
El Secretario General designará, con la aprobación del Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, un Secretario Ejecutivo para
el Desarrollo Integral.
Artículo
118
En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el
personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante
la Organización.
Artículo
119
Los Estados miembros se comprometen a respetar la naturaleza
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Secretario
General y del personal de la Secretaría General y a no tratar de influir
sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
Artículo
120
Para integrar el personal de la Secretaría General se tendrá en
cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad; pero se
dará importancia, al propio tiempo, a la necesidad de que el personal sea
escogido, en todas las jerarquías, con un criterio de representación
geográfica tan amplio como sea posible.
Artículo
121
La
sede de la Secretaría General es la ciudad de Washington, D.C.
Capítulo
XVII
LAS CONFERENCIAS
ESPECIALIZADAS
Artículo 122
Las
Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar
asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de
la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la
Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos
u Organismos Especializados.
Artículo
123
El
temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán
preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos
Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los
Gobiernos de los Estados miembros.
Capítulo
XVIII
LOS
ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Artículo
124
Se consideran como Organismos Especializados Interamericanos, para
los efectos de esta Carta, los organismos intergubernamentales
establecidos por acuerdos multilaterales que tengan determinadas funciones
en materias técnicas de interés común para los Estados americanos.
Artículo
125
La Secretaría General mantendrá un registro de los organismos que
llenen las condiciones del artículo anterior, según la determinación de
la Asamblea General, previo informe del respectivo consejo.
Artículo
126
Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia
autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de
la Asamblea General y de los consejos, de conformidad con las
disposiciones de la Carta.
Artículo
127
Los Organismos Especializados enviarán a la Asamblea General
informes anuales sobre el desarrollo de sus actividades y acerca de sus
presupuestos y cuentas anuales.
Artículo
128
Las relaciones que deben existir entre los Organismos
Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos
celebrados entre cada Organismo y el Secretario General, con la
autorización de la Asamblea General.
Artículo
129
Los
Organismos Especializados deben establecer relaciones de cooperación con
organismos mundiales de la misma índole, a fin de coordinar sus
actividades. Al concertar acuerdos con organismos internacionales de
carácter mundial, los Organismos Especializados Interamericanos deben
mantener su identidad y posición como parte integrante de la
Organización de los Estados Americanos, aun cuando desempeñen funciones
regionales de los Organismos Internacionales.
Artículo
130
En la ubicación de los Organismos Especializados se tendrán en
cuenta los intereses de todos los Estados miembros y la conveniencia de
que las sedes de los mismos sean escogidas con un criterio de
distribución geográfica tan equitativa como sea posible.
Tercera
Parte
Capítulo
XIX
NACIONES
UNIDAS
Artículo
131
Ninguna de las estipulaciones de esta Carta se interpretará en el
sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados miembros
de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas.
Capítulo
XX
DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo
132
La
asistencia a las reuniones de los órganos permanentes de la Organización
de los Estados Americanos o a las conferencias y reuniones previstas en la
Carta, o celebradas bajo los auspicios de la Organización, se verificará
de acuerdo con el carácter multilateral de los órganos, conferencias y
reuniones precitados y no depende de las relaciones bilaterales entre el
Gobierno de cualquier Estado miembro y el Gobierno del país sede.
Artículo
133
La
Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada
uno de sus miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades
que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización
de sus propósitos.
Artículo
134
Los
representantes de los Estados miembros en los órganos de la Organización,
el personal de las representaciones, el Secretario General y el Secretario
General Adjunto, gozarán de los privilegios e inmunidades
correspondientes a sus cargos y necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones.
Artículo
135
La situación jurídica de los Organismos
Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos
y a su personal, así como a los funcionarios de la Secretaría General,
serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que
se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.
Artículo
136
La correspondencia de la Organización de los Estados Americanos,
incluso impresos y paquetes, cuando lleve su sello de franquicia,
circulará exenta de porte por los correos de los Estados miembros.
Artículo
137
La Organización de los Estados Americanos no admite restricción
alguna por cuestión de raza, credo o sexo en la capacidad para
desempeñar cargos en la Organización y participar en sus actividades.
Artículo
138
Los órganos competentes procurarán, dentro de las disposiciones
de la presente Carta, una mayor colaboración de los países no miembros
de la Organización en materia de cooperación para el desarrollo.
Capítulo
XXI
RATIFICACION
Y VIGENCIA
Artículo
139
La presente Carta queda abierta a la firma de los Estados
americanos, y será ratificada de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en
español, inglés, portugués y francés son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas
a los Gobiernos para los fines de su ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Secretaría General y ésta
notificará dicho depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo
140
La presente Carta entrará en vigor, entre los Estados que la
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus ratificaciones. En cuanto a los Estados restantes, entrará
en vigor en el orden en que depositen sus ratificaciones.
Artículo
141
La presente Carta será registrada en la Secretaría de las
Naciones Unidas por medio de la Secretaría General.
Artículo
142
Las reformas a la presente Carta sólo podrán ser adoptadas en una
Asamblea General convocada para tal objeto. Las reformas entrarán en
vigor en los mismos términos y según el procedimiento establecido en el
artículo 140.
Artículo
143
Esta Carta regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por
cualquiera de los Estados miembros, mediante comunicación escrita a la
Secretaría General, la cual comunicará en cada caso a los demás las
notificaciones de denuncia que reciba. Transcurridos dos años a partir de
la fecha en que la Secretaría General reciba una notificación de
denuncia, la presente Carta cesará en sus efectos respecto del Estado
denunciante, y éste quedará desligado de la Organización después de
haber cumplido con las obligaciones emanadas de la presente Carta.
Capítulo
XXII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
144
El Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso actuará
como comisión ejecutiva permanente del Consejo Interamericano Económico
y Social mientras esté en vigencia dicha Alianza.
Artículo
145
Mientras no entre en vigor la convención interamericana sobre
derechos humanos a que se refiere el capítulo XV, la actual Comisión
Interamericana de Derechos Humanos velará por la observancia de tales
derechos.
Artículo
146
El Consejo Permanente no formulará ninguna recomendación ni la
Asamblea General tomará decisión alguna sobre la solicitud de admisión
presentada por una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o
parcialmente y con anterioridad a la fecha del 18 de diciembre de 1964,
fijada por la Primera Conferencia Interamericana Extraordinaria, a litigio
o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados
miembros de la Organización, mientras no se haya puesto fin a la
controversia mediante procedimiento pacífico. El presente artículo
regirá hasta el 10 de diciembre de 1990.
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