International Human Rights Law Group
El retiro del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte
de Perú
Análisis Jurídico
Sumario
-
El supuesto retiro con efecto inmediato del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es juridicamente inválido.
La Convención Americana no lo permite ni expresa ni
implícitamente. Tampoco lo hace la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados ni la jurisprudencia internacional.
-
La única alternativa jurídica que
tiene Perú para liberarse de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana es mediante la denuncia de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Si lo hace, Perú será
el único Estado latinoamericano no parte de la
Convención Americana ni sujeto a la competencia contenciosa de
la Corte.
-
En el supuesto de que Perú recurra a la
denuncia, los efectos de tal proceder se producirán a partir
de un año de la fecha de notificación y no se
afectará a ningún hecho violatorio ocurrido con
anterioridad a tal fecha.
-
El retiro con efecto inmediato del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte no afecta a
los casos ya resueltos. Perú continúa obligado a dar
fiel cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte, entre otros
en los casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo.
-
El retiro del reconocimiento, no afectará
a los casos que hayan sido presentados ante la Comisión, la
que podrá continuar remitiendo casos peruanos a la Corte. El
sistema interamericano de protección, integrado por la
Comisión y la Corte, se activa a partir del momento en que un
caso ingresa a la Comisión y no cuando un caso se remite a la
Corte o se notifica al Estado.
-
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y no
la Secretaría General de la OEA será el órgano
que decida el valor jurídico del retiro del reconocimiento de
la competencia contenciosa de la Corte.
-
Si Perú no comparece en los casos
pendientes ante la Corte Interamericana, el tribunal de todas maneras
continuará con la tramitación de los casos. Incluso,
decidirá sobre el valor legal de la conducta peruana. El
único efecto para Perú será colocarse en
rebeldía y privarse de su derecho de defensa.
-
Aún decidida la supuesta validez del
retiro del reconocimiento, el Perú continua
jurídicamente vinculado a la Convención Americana y a
las recomendaciones que la Comisión Interamericana pueda
emitir en un caso concreto. Dichas recomendaciones configuran
verdaderas obligaciones legales que el Estado debe cumplir de buena
fe.
I. Introducción
El Perú, el 28 de julio de 1978,
depositó en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos (OEA), el instrumento de
ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante la Convención o la Convención
Americana). La Constitución peruana de 1979 en su
décimo sexta disposición final y transitoria dispuso
que:
Se ratifica, igualmente, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica,
incluyendo sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la
corte Interamericana de Derechos Humanos
1
El 21 de enero de 1981, Perú
presentó en la Secretaría General de la OEA el
instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte o la
Corte Interamericana) por plazo indeterminado y bajo condición
de reciprocidad.
El día 30 de mayo de 1999, la Corte
Interamericana dictó sentencia en el Caso Castillo Petruzzi y
otros contra el Perú. En dicha decisión la Corte
encontró al Perú en violación de diversas
disposiciones de la Convención Americana y en particular
declaró la invalidez, por ser incompatible con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, del proceso en
contra de Castillo Petruzzi y otros y orden[ó] que se les
garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso
legal. Inmediatamente, el Presidente Fujimori declaró que no
acataría el cumplimiento de dicha sentencia.
Paralelamente, el 14 de junio de 1999, la Corte
Suprema de Justicia de Perú declaró inejecutable la
sentencia de reparaciones proferida por la Corte Interamericana, el
27 de noviembre de 1998 en el caso Loayza Tamayo. El 1 de julio del
corriente año, Perú presentó al Secretario
General de la OEA un documento titulado Resumen de la posición
del Estado peruano ante la OEA, sobre la sentencias emitidas por la
Corte IDH en los casos Castillo Petruzzi y Loayza Tamayo. donde
explica las supuestas razones jurídicas y políticas que
lo llevaba a no acatar las decisiones del tribunal interamericano.
El día 7 de julio de 1999, el Congreso
peruano aprobó por 66 votos a favor, 33 en contra y una
abstanción un proyecto impulsado por el Presidente Fujimori
mediante el cual se decide el retiro, con efecto inmediato, del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que fue oportunamente notificado
al Secretario General de la OEA.
En el presente documento se analizarán
algunos de los problemas legales referidos al retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. No se
estudiará por el contrario, las graves consecuencias
políticas para la integridad del sistema interamericano que
tal decisión provoca ni cuáles son las
responsabilidades y atribuciones del Secretario General de la OEA ni
de los Estados Miembros frente a tal accionar. Tampo se
analizarán los problemas leglaes y políticos originados
por el desacato de dos decisiones de la Corte Interamericana por
parte del Perú.
II. La invalidez del retiro, con efecto
inmediato, del reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
La acción que intenta el Gobierno Peruano
de retirar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la
Corte carece de todo valor jurídico por no estar previsto y
ser contrario al objeto y fin de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Ningún artículo de la
Convención Americana prevé la figura del retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. La
Convención Americana prevé solamente la
aceptación de la comptencia contenciosa de la Corte o la
denuncia total de la Convención. Ni expresa ni
implícitamente se prevé en la Convención la
posibilidad de retirar el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte. Por ende, la única alternativa
posible para Perú para desvincularse de la competencia
contenciosa de la Corte es mediante la denuncia total de la
Convención Americana siguiendo los pasos establecidos en el
artículo 78 del tratado en cuestión.
De acuerdo al artículo 62.2 de la
Convención, un Estado puede reconocer como obligatoria la
competencia de la Corte de manera incondicional o, entre otros
supuestos, por un plazo determinado o para casos específicos.
Esto significa que si un Estado opta por aceptar de manera
incondicional, tal como lo hizo Perú el 21 de enero de 1981,
queda vinculado a la competencia contenciosa de la Corte mientras
continue siendo parte de la Convención Americana. La
única manera posible de desvincularse de la competencia
contenciosa de la Corte una vez aceptada incondicionalmente, es
mediante la denuncia de la Convención Americana.
El acto de Perú de reconocer
incondicionalmente la jurisdicción de la Corte fue un acto
libre, soberano e individual de sujetar su conducta a la
supervisión del Tribunal Interamericano mientras
continúe siendo parte de la Convención Americana. Como
ha dicho la Corte Internacional de Justicia, las declaraciones de
aceptación de la competencia contenciosa son facultativas,
compromisos unilaterales que los Estados son absolutamente libres de
formular o no. En la formulación de tal declaración,
los Estados son igualmente libres de hacerlo de manera incondicional
y sin limitación temporal o por el contrario sujetar tal
reconocimiento a condiciones o reservas
2
. Una vez que se produce tal declaración unilateral de
voluntad, la misma produce efectos legales hacia terceros
países
3
y por ende queda sujeta a las normas de derecho internacional.
Si el Estado peruano pretendía limitar
temporalmente la competencia de la Corte Interamericana debió
reconocer su competencia por un tiempo específico. No haberlo
hecho en 1981, implica para el Perú que queda sujeto a dicha
aceptación de manera intemporal. De la misma manera, si el
Perú deseaba eliminar de la competencia contenciosa de la
Corte ciertos asuntos, podría haberlo hecho en 1981, pero no
una vez aceptada incondicionalmente la jurisdicción del
Tribunal.
La Convención, como se ha
señalado, no prevé un mecanismo de retiro de
reconocimiento de la competencia de la Corte. Prevé si, la
denuncia a la Convención o el reconocimiento por plazos
determinados o para casos específicos. Si los Estados
voluntariamente deciden asumir mayores obligaciones aceptando
incondicionalmente la jurisdicción de la Corte, la
única alternativa que les deja abierta la Convención es
la denuncia. En la estructura convencional la aceptación
incondicional de la jurisdicción es irreversible.
La lógica del sistema interamericano de
derechos humanos prescribe que el sistema se orienta a un mecanismo
creciente e irreversible de control al que se sujetan voluntariamente
los Estados Miembros de la OEA. La mínima sujeción es
para aquellos Estados Miembros de la Organización que
aún no han ratificado la Convención Americana. Ellos
están sujetos, en virtud de la Carta de la OEA (art. 53.e, 106
y 145) y del Estatuto de la Comisón al control por parte de
ésta del cumplimiento de los compromisos asumidos en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El
control se acrecienta para aquellos Estados que han ratificado la
Convención Americana pero que no han aceptado la
jurisdicción de la Corte. El control aumenta para aquellos
Estados que han ratificado la Convención y aceptado la
jurisdicción de la Corte bajo límites temporales o para
casos específicos. Finalmente, el mayor mecanismo de control
se da en aquellos casos en que el Estado ha aceptado
incondicionalmente la competencia contenciosa de la Corte, como
sucede con el Perú.
En la inteligencia de la Convención
Americana, una vez que se ha avanzado de un estadio al siguiente, la
decisión es irreversible. Los redactores de la
Convención prefirieron que un Estado que asumiera mayores
compromisos lo hiciera de manera permanente. En caso de que el Estado
decidiera retractarse de la aceptación de mayores compromisos,
los redactores optaron por una desvinculación total del
sistema. En la concepción del sistema interamericano, los
redactores de la Convención prefirieron que un Estado asuma su
responsabilidad claramente frente a la comunidad interamericana de
retirarse completamente del marco convencional, antes de que un
retiro parcial de la Corte. En la lógica convencional, una vez
asumidos los compromisos totales, lo único que procede es el
retiro total. Un retiro parcial, un mecanismo decreciente de control,
no está previsto.
Durante la etapa de redacción de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguno de todos
los proyectos discutidos y analizados permitía el retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte. No lo
hicieron el Proyecto del Consejo Interamericano de Jurisconsultos
4
, el proyecto de Convención Americana sobre Derechos Humanos
presentado por el Gobierno de Chile
5
, el presentado por el Gobierno de Uruguay
6
ni el preparado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
7
. La única excepción que se puede mencionar es la
variante A al artículo 72 del Proyecto del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos que facultaba a los Estados a
declarar en cualquier momento que no reconocían como
obligatoria en todo o en parte la jurisdicción de la Corte. Lo
fundamental en esta variante, es que el Proyecto establecía
la competencia contenciosa automática de la Corte por el solo
hecho de que un Estado ratificaba la Convención.
8
Al no estar previsto convencionalmente el retiro
del reconocimiento, cabría recurrir al derecho internacional
general para encontrar alguno fundamento legal para la
decisión peruana. Si bien la Corte Internacional de Justicia
en el ya citado caso de Nicaragua contra Estados Unidos aceptó
la posibilidad de que un Estado retirara el reconocimiento de
competencia, no permitió que tal retiro adquiriese efecto
inmediato. Adicionalmente, tal como se desarrollará en las
próximas secciones los tratados de derechos humanos presentan
particularidades que hacen inaplicable en su totalidad la
jurisprudencia del derecho internacional clásico.
El reconocimiento de la aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte Internacional de Justicia y de la
Corte Interamericana tienen diversos regímenes en tanto las
competencias contenciosas de uno y otro tribunal son diferentes. La
competencia contenciosa de la Corte Internacional de Justicia
está fundamentalmente orientada a la resolución de
controversias jurídicas entre Estados
9
. La Corte Internacional de Justicia está abierta a todos
los países en relación a todas las materias de derecho
internacional
10
. En cambio, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana
está orientada a la protección de los derechos de los
individuos
11
, limitada a los Estados Parte y para relativos a la
interpretación y aplicación de la Convención.
De allí que en el caso de la Corte Internacional de Justicia
el retiro del reconocimiento pueda permitirse mientras que la
naturaleza protectora de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana no. La aceptación de la comptencia contenciosa
de la Corte Interamericana antes que un compromiso frente a otros
Estados es un compromiso ante la comunidad interamericana en su
conjunto y principalmente hacia los individuos bajo la
jurisdicción del Estado en cuestión. El retiro del
reconocimiento de la competencia de la Corte Internacional de
Justicia priva a los Estados de un medio de resolver controversias.
En cambio, el retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte
Interamericana, priva a la comunidad de Estados americanos en su
conjunto y a los individuos del único mecanismo judicial para
proteger los derechos de los individuos bajo la jurisdicción
de Perú.
III. La inaplicabilidad analógica
del artículo 78 de la Convención Americana
Tampoco encuentra fundamento legal el accionar
del Perú en el derecho internacional clásico, si se
pretende equiparar el retiro del reconocimiento a una denuncia total
del acto unilateral de reconocimiento. Al guardar silencio la
Convención sobre el retiro del reconocimiento de competencia,
no correspondería acudir analógicamente al
artículo 78 de la Convención para darle validez,
considerándosela como una denuncia
sui generis.
De acuerdo al derecho de los tratados,
codificado por la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, si una convención guarda silencio en relación
a la denuncia, la presunción es que el tratado no es objeto de
denuncia
12
. El artículo 78 de la Convención Americana solo
permite la denuncia de la Convención y no la denuncia
sui generis del reconocimiento. Ni la intención de
las partes al redactar la Convención ni la naturaleza del
Pacto de San José de Costa Rica
13
permiten inferir que el derecho de denuncia del reconocimiento se
halla implícitamente aceptado.
Alternativamente, el retiro del reconocimiento
de la competencia contenciosa de la Corte podría considerarse
una denuncia parcial de la Convención Americana , en el
sentido de que elimina del conjunto de obligaciones convencionales
del Perú todo lo relativo a la competencia contenciosa de la
Corte. Nuevamente, dicho acto estaría prohibido por el
artículo 44 de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados. En efecto, en virtud de dicho artículo un Estado
Parte solamente puede denunciar la totalidad del tratado a menos que
el propio tratado permita la denuncia parcial. Ninguna
disposición expresa de la Convención Americana permite
tal denuncia parcial.
Ni la Convención Americana ni los
principios derivados del derecho de los tratados permite el accionar
peruano. De modo que al carecer de valor jurídico
convencional, la única alternativa que tiene el Perú si
desea desligarse de la competencia contenciosa de la Corte, es
denunciar la Convención Americana y dejar de ser Estado Parte
de la misma. En tal supuesto, el Gobierno deberá notificar con
un año de anticipación al Secretario General de la OEA
(art. 78). En otras palabras, el efecto de la denuncia se
producirá solamente al cumplirse un año de la
notificación oficial y no como pretende el Gobierno peruano
inmediatamente. De conformidad con el artículo 78 inciso 2,
dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Perú de
las obligaciones contenidas en la Convención en lo que
concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación
de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente
a la fecha en la cual la denuncia produce efecto
En todo caso, el Gobierno peruano debería
asumir expresamente las consecuencias de colocarse al margen del
sistema interamericano de derechos humanos. Debe asumir
públicamente el hecho de ser el único Estado
latinoamericano no parte de la Convención Americana ni
aceptante de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana.
IV. La imposibilidad de reconocer efecto
inmediato del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa
Admitiendo la hipótesis, no aceptada en
este trabajo, de que fuera válido el proceder peruano, bajo
ningún concepto, el mismo adquiere efecto inmediato. Ni
siquiera, el sistema más flexible de aceptación de la
competencia contenciosa de tribunales internacionales en el que se
permite el retiro del reconocimiento de la competencia del tribunal,
tales como la Corte Internacional de Justicia, se reconoce que una
declaración por tiempo indefinido tal como la efectuada por el
Perú, continúa siendo obligatoria y vigente para todos
los casos pendientes antes de la terminación del reconocimiento
14
. Esto significa que el retiro del reconocimiento, no afecta los
casos ya iniciados y en trámite.
La jurisprudencia ha establecido que el retiro
de un reconocimiento incondicional de la competencia contenciosa de
un tribunal no rige de inmediato. De acuerdo a la jurisprudencia de
la Corte Internacional de Justicia, los requisitos de buena fe que
deben prevalecer en el derecho internacional, requieren que se
aplique un plazo razonable para que adquiera efecto el retiro del
reconocimiento
15
. De allí que por aplicación analógica del
artículo 78 de la Convención Americana, si se le
pretendiera dar validez al retiro del reconocimiento de la
competencia de la Corte, el mismo regiría únicamente a
partir de un año de la fecha de la notificación al
Secretario General de la OEA. Pero nuevamente, tal como prevé
el artículo 78.2 de la Convención dicho retiro no
tendrá por efecto desligar al Perú de las obligaciones
contenidas en la Convención en lo que concierne a todo hecho
que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual
la denuncia produce efecto. Es decir, que todos los hechos ocurridos
con anterioridad al año a partir de la notificación al
Secretario General continuarán bajo la jurisdicción de
la Corte.
La Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados, reafirmando lo que llevamos dicho prevé que en
el caso de ausencia de previsiones específicas para denunciar
un tratado, que podría equipararse hipotéticamente al
retiro del reconocimiento de la competencia de la Corte, el Estado
debe proveer una notificación que no debe ser menor a doce
meses (Artículo 56.2).
En el marco de la Convención Americana
aceptar la posibilidad del retiro inmediato del reconocimiento de la
Corte limitaría la utilidad de todo el sistema protectorio.
Los Estados tendrían el incentivo retirar su reconocimiento de
comptencia entre el momento en que la Comisión produce el
informe previsto en el artículo 50 de la Convención,
que es remitido solamente al Estado y el plazo de tres meses que
tiene la Comisión para decidir o no remitir un caso a la
Corte. Si los Estados podrían retirar su reconocimiento,
solamente deberían esperar a conocer que es lo que la
Comisión decidió en su informe preliminar del
artículo 50. Si el mismo les fuera desfavorable,
podrían retirarse de la competencia contenciosa de la Corte.
De esta manera, limitarían las posibilidades de la
Comisión y dejarían sin efecto en la realidad todo el
esquema convencional que estaría limitado a las conveniencias
temporales de un caso puntual antes que a la protección global
y permanente de los derechos de los individuos.
A mayor abundamiento, cabe recordar que los
tratados de derechos humanos que permiten el retiro de declaraciones
reconociendo la competencia de los distintos comités creados
en virtud de tales tratados para examinar ya sea denuncias inter-
estatales o de individuos, establecen que tal retiro no
surtirá efectos para comunicaciones ya transmitidas al Estado
en cuestión
16
o para asuntos pendientes
17
V. El retiro del reconocimiento frente a
las particularidades del derecho internacional de los derechos humanos
Algunos han pretendido argumentar que la
acción tomada por el gobierno peruano es válida de
acuerdo a los términos de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados y de la jurisprudencia de la Corte
Internacional de Justicia. En particular, argumentan que un Estado
puede soberanamente decidir retirarse de un tratado y que las
declaraciones aceptando la jurisdicción de un tribunal
internacional son actos unilaterales que pueden dejarse sin efecto
por la propia voluntad del Estado.
Dichas opiniones están erradas, no
solamente porque el derecho internacional clásico no justifica
el accionar del Perú, sino también por no considerar
que lo que está bajo interpretación es un tratado
internacional para la protección de los derechos humanos y no
un tratado del tipo tradicional en el que los Estados asumen
compromisos recíprocos. El derecho clásico o
tradicional es inaplicable en este supuesto. En los tratados
tradicionales, sean multilaterales o bilaterales, los Estados partes
persiguen un intercambio recíproco de beneficios y ventajas.
La situación es totalmente diferente en
las convenciones relativas a los derechos humanos. No puede
considerarse que el objeto y fin de los tratados de derechos humanos
sea equilibrar recíprocamente intereses entre los estados. Los
tratados de derechos humanos, por el contrario, persiguen el
establecimiento de un orden público común a las partes,
que no tiene por destinatario a los estados, sino los individuos
18
. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado
que:
"... los tratados concernientes a esta materia
están orientados, más que a establecer un equilibrio de
intereses entre Estados, a garantizar el goce de derechos y
libertades del ser humano
19
".
Los tratados de derechos humanos tienen como el
objetivo el establecimiento de un orden público común
para la protección de los seres humanos. En el caso
Soering,
la Corte Europea de Derechos Humanos, destacó que:
"al interpretar el Convenio Europeo de Derechos
Humanos debe tenerse en cuenta su carácter específico
de tratado que instrumenta una garantía colectiva para el
respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales
20
".
En nuestro continente, la Corte Interamericana
ha enfatizado que dichos instrumentos
"no son tratados multilaterales del tipo
tradicional concluidos en función de un intercambio
recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los estados
contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros
Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos
humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual
ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en
relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su
jurisdicción
21
".
Estas peculiaridades determinan que en este tipo
de tratados, se atenúa sin que esto implique que desaparezca,
la dimensión contractualista de los tratados. Todo ello, en la
medida, que como llevamos dicho, el marco convencional de los
derechos humanos, no persigue la reciprocidad entre derechos y
deberes de los Estados, sino que buscan crear Aobligaciones
colectivas que disfrutan... de una garantía colectiva
22
.
El retiro del reconocimiento de la competencia,
por ende disminuye dicha garantía colectiva. No solamente
afecta las relaciones entre el Perú y la Corte Interamericana.
Limita la capacidad de la comunidad de Estados Americanos de promover
la defensa y observancia de los derechos humanos en el Perú.
El accionar peruano es un debilitamiento de la comunidad
interamericana que restringe las posibilidades que cada uno de los
Estados de las Américas tiene de proteger los derechos humanos
en el hemisferio.
La naturaleza particular de la Convención
Americana como un tratado destinado a crear un orden público
común en las Américas, implica tal como lo
señaló el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas en relación al Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, la Convención Ano es un tratado que,
por su naturaleza, entrañe un derecho de denuncia
23
o en el caso bajo análisis, el retiro del reconocimiento.
Los derechos que reconoce la Convención
y los mecanismos que crea para su protección que crean parten
del reconocimiento de que, tal como lo indica el preámbulo de
la Convención:
los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la
cual justifican una protección internacional de naturaleza
convencional
De modo, que los derechos y los medios de
protección creados no tienen una naturaleza temporal. De
allí que toda limitación temporal a los derechos o a
los medios de protección tiene que estar expresamente
reconocida y aceptada por la Convención Americana. Es que la
Convención y los medios de protección por ella creados,
carecen del carácter temporal propio de los tratados en que se
considera admisible el derecho de denuncia o la renuncia de
reconocimientos de jurisdicción pese a que carezca de
disposiciones concretas al respecto
24
. En materia de limitaciones temporales aceptadas por la
Convención se halla la denuncia total de la convención
(art. 78) o el reconocimiento por tiempo limitado de la competencia
de la Corte (art. 62). El Perú no optó por ninguna de
estas dos opciones, lo que motiva la invalidez de su accionar.
La propia naturaleza de la Convención
instaurando obligaciones intemporales frente a la comunidad
interamericana y destinada a proteger a los individuos es la que
lleva a la consecuncia necesaria de permitir las restricciones
incluidas aquellas a los medios de protección solamente cuando
están expresamente permitidas. En la concepción
básica de la Convención, la Corte Interamericana una
vez que un Estado ha reconocido de manera incondicional su
competencia contenciosa, es decir sin límite temporal, sin
condiciones de reciprocidad, sin exclusión de hechos o
derechos, pasa a integrar el conjunto de derechos del que gozan los
individuos de la jurisdicción del Estado de que se trata. A
partir del momento en que los Estados aceptan de manera incondicional
la competencia contenciosa de la Corte el catálogo de derechos
de las personas bajo la jurisdicción de dicho Estado aumenta
con el derecho a recibir una protección judicial internacional
por parte de la Corte.
Distintos organismos internacionales e incluso
el propio Perú en su Constitución han reconocido que la
posibilidad de recurrir a un organismo internacional como la Corte
Interamericana es un verdadero derecho. La Corte Interamericana ha
hablado del derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos
legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida
por la Convención
25
. Refiriéndose al procedimiento ante la Comisión, la
Corte ha dicho que el mismo permite el ejercicio de importantes
derechos individuales, muy especialmente a las víctimas
26
. a Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que al menos
la posibilidad de peticionar ante la hoy desaparecida Comisión
Europea reconocida en el artículo 25.1 de la Convención
era un derecho de naturaleza procesal. La violación de tal
derecho, distinguible de los derechos sustantivos reconocidos en la
primera parte del Convenio Europeo y en sus Protocolos adicionales,
podía ser alegado tanto ante la Comisión como la Corte
Europeas
27
. El artículo 34 del Convenio Europeo, reformado por el
Protocolo 11, se refiere expresamente al derecho de recurrir al
tribunal europeo.
La Constitución Peruana, por su parte en
el artículo 205 reconoce que:
Agotada la jurisdicción interna, quien se
considere lesionado en los derechos que la Constitución
reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales
constituídos según tratados o convenios de los que el
Perú es parte.
En Perú se ha considerado que dicho
artículo reconoce un verdadero derecho de acceso a las
instancias internacionales, entre ellas la Corte Interamericana
28
De manera que la interpretación de la
aceptación o retiro del reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte debe realizarse teniendo en cuenta que se
está interpretando un derecho y no una mera cuestión
procesal del acceso a un tribunal. Está bajo
interpretación el derecho a la protección judicial
internacional que tienen las personas bajo la jurisdicción del
Perú.
Adicionalmente, la naturaleza de la
Convención debe ser tenida en cuenta ya que de acuerdo a la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados el derecho
de denuncia solo puede ser implícito de acuerdo a la
naturaleza del tratado de que se trate (artículo 56). No puede
considerarse que la Convención Americana en tanto tratado de
derechos humanos implícitamente contiene un derecho de retiro
del reconocimiento de la competencia de la Corte.
VI. Las consecuencias del retiro del
reconocimiento de la competencia contenciosa
Aún en el supuesto de que el Perú
estuviese en la posibilidad concreta de Aretirar con efecto
inmdiato el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana, diversos problemas jurídicos deben ser
resueltos.
A. Casos ya resueltos
por la Corte
El retiro del reconocimiento con efecto
inmediato, de ninguna manera afecta los casos ya resueltos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos mientras se mantenía
vigente el reconocimiento de la competencia contenciosa. Así,
el Gobierno del Perú continua con la obligación
jurídica internacional de Acumplir con la
decisión de la Corte en todo caso en que sean partes
(artículo 68 de la Convención) y a considerar el fallo
de la Corte como Adefinitivo e inapelable(artículo 67).
29
Esta obligación internacional de cumplir
con los fallos dictados por la Corte Interamericana no es solo frente
a las víctimas del caso concreto en que la Corte haya
decidido, sino hacia toda la comunidad interamericana. La
Convención convierte a todos los Estados miembros de la OEA en
guardianes del fiel cumplimiento de las decisiones de la Corte. Por
ello, la Convención requiere que todos los fallos de la Corte
sean transmitidos a los Estados Partes en la Convención
(artículo 69) y que la Corte someta a la consideración
de la Asamblea General de la OEA los casos en que un Estado no haya
dado cumplimiento a sus fallos (art. 65).
En conclusión, aún con el retiro
con efecto inmediato del reconocimiento de la competencia de la
Corte, el Perú se halla en la obligación frente a las
víctimas y frente a la comunidad interamericana de cumplir con
los fallos de la Corte Interamericana en los casos de El
Frontón, Loyza Tamayo, Castillo Paez, Castillo Petruzzi. Todos
sus obligaciones en estos casos no se ven afectadas ya que las
decisiones de la Corte son definitivas e inapelables.
B. Casos pendientes
de resolución
El Gobierno peruano argumenta que el retiro del
reconocimiento con efecto inmediato de la competencia contenciosa de
la Corte implica que:
desde el momento del depósito del
instrumento pertinente en la Secretaría General de la OEA,
ningún asunto relativo al Perú puede llegar a
conocimiento de la Corte Interamericana, y que dicha Corte no puede
tampoco conocer aquellos casos en que, presentada la demanda ante la
Corte Interamericana por la Comisión Interamericana, no haya
sido contestada por el Perú, en razón de no haberse
establecido la litis.
30
Esta posición es nuevamente
errónea.De acuerdo a la estructura del sistema interamericano,
una vez que un caso ingresa a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, la Corte también adquiere
jurisdicción de inmediato, si el Estado ha aceptado su
jurisdicción en la fecha de ingreso del caso al sistema.
En la concepción con la que fue creado el
sistema, la Comisión y la Corte son partes integrantes e
inseparables de un único mecanismo interamericano de
protección. No se puede entender a la Comisón y a la
Corte como dos instancias separadas y desconectadas. Por el
contrario, ambas componen lo que la Convención denomina
AMedios de la Protección.
Una vez que un caso ingresa a la
Comisión, todo el mecanismo de protección convencional
se activa. Es que tal como ha dicho la Corte Interamericana, todo el
mecanismo previsto es uno solo en lo que varía es la
intensidad del control. La Corte ha llegado a calificar a la
Comisión como Aórgano preparatorio o previo de
la función jurisdiccional de esta Corte.
31
Diversos artículos prevén que la
jurisdicción de la Corte se activa desde el momento en que un
caso ingresa en la Comisión. La más clara de todas las
disposiciones es el artículo 63.2 que permite a la Corte la
adopción de medidas provisionales en Aasuntos que no
estén sometidos a su conocimiento. Esto significa que la
jurisdicción de la Corte no se activa cuando un Estado es
notificado de la demanda, sino desde el momento en que la
Comisión toma intervención en el mismo. Si no, el
artículo 63.2 le estaría atribuyendo facultades a la
Corte en casos en los que no tiene jurisdicción. El sentido de
la disposición es reafirmar el concepto de que todos los
mecanismos convencionales se ponen en funcionamiento desde la fecha
en que un peticionario hace ejercicio del derecho de presentar
denuncias de acuerdo al artículo 44 de la Convención.
El artículo 61.2 reafirma la idea de un
sistema unitario compuesto por dos órganos que cumplen
funciones distintas pero complementarias e inseparables. En efecto,
dicho artículo requiere que para que la Corte pueda conocer de
cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los Artículos 48 a 50 de la Convención, es
decir el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Si
fueran mecanismos independientes y sin relación alguna, la
Convención no exigiría como paso previo el agotamiento
de los trámites ante la Comisión.
Todos los medios de la protección
están disponibles desde el inicio de un caso ante la
Comisión. Una vez que un peticionario presenta un caso ante la
Comisión, se ha dado el impulso inicial necesario para que se
ponga en marcha el sistema internacional de protección de los
derechos humanos
32
. Serán la Comisión o el Estado los que de acuerdo a
los artículos 51.1 y 61.1 podrán someter el caso a la
decisión de la Corte. La decisión de someter un caso a
la consideración de la Corte o que termine con un informe
final de la Comisión deberá basarse en la alternativa
más favorable para la protección de los derechos
humanos.
33
En términos prácticos para el caso
del Perú y en la eventualidad de que se le reconozca alguna
validez jurídica al retiro del reconocimiento de la
competencia contenciosa, todos los casos cuyo trámite ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se haya iniciado
con anterioridad a la fecha en que comience a regir tal retiro,
podrán ser presentados para la consideración de la
Corte Interamericana.
VII. Organo que decidirá la validez
del retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa
Las normas convencionales al igual que la
jurisprudencia de la Corte Interamericana y la de otros tribunales
internacionales establece que la propia Corte Interamericana y no la
Secretaría General de la OEA será quien decida acerca
de la validez del supuesto retiro del reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte.
La propia Convención atribuye a la Corte
decidir todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de la Convención (artículo 62.1).
Entre la interpretación o aplicación de la
Convención por supuesto se encuentra todo lo relativo a la
aceptación de la propia competencia contenciosa de la Corte.
La jurisprudencia de la Corte ha establecido
asimismo que es ella la que decidirá todo lo relativo al
contenido y alcance de la jurisdicción de la Corte. Así
en el caso Genie Lacayo, la Corte se pronunció sobre el
alcance de la declaración de Nicaragua reconociendo la
competencia de la Corte para un caso específico
34
. En los casos Blake y Villagrán Morales contra Guatemala,
la Corte volvió a expedirse en supuestos en los cuales se
cuestionó la competencia de la Corte para conocer de dichos
casos
35
. En el caso Cayara, el Gobierno Peruano presentó como
excepción preliminar una llamada incopetencia de la Corte y
sin embargo, la Corte resolvió que era ella el órgano
competente para resolver tal asunto.
36
Como ha dicho la Corte al referirse al supuesto
similar de las reservas, es el propio tribunal el que puede expedirse
sobre el alcance y validez del reconocimiento de competencia como del
retiro del mismo. Si bien el Secretario General de la OEA ha sido
designado como depositario de la Convención (ver arts. 74, 76,
78, 79 y 81) y éste, de acuerdo con la práctica
tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros
cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación,
entrada en vigor, reservas de los tratados, etcétera
37
-- ha dicho el Tribunal-- Ala Corte no alberga duda alguna
en cuanto a su competencia para expedirse sobre tales temas
38
. Continua la Corte explicando que:
Al contrario de otros tratados de los cuales el
Secretario General de la OEA es depositario, la Convención
establece un procedimiento formal judicial de supervisión
diseñado para la resolución de las disputas que surjan
de este instrumento y para su interpretación. A este respecto,
los artículos 62, 63, 64, 67 y 68, así como el 33 b),
fijan la competencia de la Corte al disponer que la tiene "para
conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta
Convención". De igual forma, el artículo primero del
Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una
institución judicial autónoma cuyo objetivo es la
aplicación e interpretación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene
competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre
todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas
relativas a su entrada en vigencia, y es el organismo más
apropiado para hacerlo
39
El principio en virtud del cual el tribunal es
quien resuelve su propia competencia y jurisdicción (en
alemán como Kompetenz Kompetenz y en francés como la
competence de la competence) es un principio aceptado por el derecho
internacional con particular fuerza en el caso de tribunales
judiciales internacionales
40
. La posibilidad de resolver tales cuestiones es un componente
necesario de la función judicial y no necesita estar
expresamente previsto en las disposiciones constitutivas del tribunal
judicial.
41
La determinación de la validez del
retiro, se hará incluso con la ausencia o rebeldía de
Perú. La Corte Internacional de Justicia, por ejemplo en el ya
citado caso de Nicaragua v. Estados Unidos, en los cuales este
último retiró su aceptación de la competencia
contenciosa de la corte mundial, decidió continuar con el
conocimiento del caso. La Corte Internacional de Justicia no
solamente rechazó la validez del retiro con efecto inmediato
del reconocimiento de los Estados Unidos sino que condenó a
este país en rebeldía. En innumerables casos, donde el
país no se ha presentado, la Corte ha resuelto cuestiones de
jurisdicción y méritos, incluídos los
términos del reconocimiento de la competencia de la Corte
Internacional de Justicia
42
. El único efecto de la conducta unilateral de los Estados
de no comparecer será colocarse en rebeldía frente al
tribunal internacional y privarse de su derecho de defenderse
internacionalmente. En ningún momento se ha logrado el
objetivo de detener el proceso internacional ni que el tribunal se
pronuncie sobre la validez de la conducta del Estado.
43
En definitiva, de acuerdo a la Convención
Americana será la Corte la que decida sobre el valor del
accionar peruano. Al hacerlo tendrá en cuenta que corresponde
... a esta Corte garantizar la protección internacional que
establece la Convención, dentro de la integridad del sistema
pactado por los Estados.
44
VIII. Las obligaciones subsistentes del
Perú
Aún cuando a modo de hipótesis se
aceptara la posibilidad de que el Perú retire el
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, las
obligaciones convencionales del Estado permanecen incolumnes y el
Gobierno continúa en la obligación jurídica de
cumplir con todas las decisiones de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos.
Los casos peruanos eventualmente
concluirían con los informes finales de la Comisión en
los cuales se incluirían recomendaciones para el Perú.
Vale la pena recordar que la Corte ha dicho que:
en virtud del principio de buena fe, consagrado
en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si
un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente
si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención
Americana,
tiene la obliación de realizar sus mejores esfuerzos para
aplicar las recomendaciones de un órgano de protección
como la Comisión Interamericana
, que es, además, uno de los órganos principales
de la Organización de Estados Americanos, que tiene como
función promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos.
Asimismo, el artículo 33 de la
Convención Americana dispone que la Comisión
Interamericana es un órgano competente junto con la Corte para
conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes por lo que, al
ratificar dicha Convención, los Estados Partes
se comprometen a atender las recomendaciones que la
Comisión aprueba en sus informes
45
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