ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS

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  1. Vale la pena recordar que dicha Constitución fue reformada en 1993.

  2. CIJ, Case Concerning Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), 1984 ICJ Rep. 392, para. 59.

  3. Idem.

  4. Véase Texto del Proyecto de Convención Interamericana de Derechos Humanos, elaborado por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, en Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, OEA, Washington, D.C. 1973, págs. 236-274, en particular pág. 266.

  5. Véase, Anuario Interamericano, ob.cit. pág. 279- 297.

  6. Id. págs. 298-317.

  7. Id.págs. 388-419.

  8. Véase, Daniel Zovatto Antecedentes de la Creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estudios y Documentos, IIDH, 1985, pág. 217.

  9. Arts. 36.1 (ALa competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan@), 36.2 (Ala jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico) y 38.1. (ALa Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas@) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Todos los resaltados nos pertenecen.

  10. Rosalyn Higgins, Problems amd Process, International Law and How we Used it, 1993, pág. 186-187.

  11. Convención Americana, Parte II AMedios de la Protección@, Capítulo VI, De los órganos competentes, Artículo 33 (ASon competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes en esta Convención ... b. la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte@); art. 62.3. (ALa Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención@), Artículo 63 1.(A Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.@). Los resaltados nos pertenecen.

  12. Arículo 56.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Ian Brownlie, Principles of Public International Law, Fourth Edition, pág. 617.

  13. Artículo 56.1 a) y b) de la Convención de Viena.

  14. Carter and Trimble, International Law, 1991, pág. 275.

  15. Nicaragua v. Estados Unidos, citado, parr. 63.

  16. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 41.2, Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, arts. 21.2 y 22.8, Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, art. 77.8.

  17. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, art. 13.3.

  18. Véase los diversos votos disidentes o razonados del Juez Cançado Trindade acerca del carácter objetivo de las obligaciones establecidas en los tratados de derechos humanos, entre otros caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, voto disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 13 y sigs.; caso Blake, Excepciones Preliminares, sentencia de 2 de julio de 1996, voto razonado del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 14 y sigs.; caso El Amparo, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 16 de abril de 1997, voto disidente del Juez A.A. Cançado Trindade, párr. 17 y sigs.

  19. Diversos organismos internacionales, han hecho referencia a tal circunstancia. La Corte Internacional de Justicia, fue la primera en subrayar las peculiaridades de estas convenciones cuando, respecto de la Convención para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio, señaló: "En tal convención los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones. Reservas a la Convención sobre el Genocidio, Opinión Consultiva, CIJ, Recueil 1951 pág. 23. Opinión Consultiva OC-1/81, citada, párr. 24.

  20. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Soering, 7 de julio de 1989, párrafo 87.

  21. Opinión Consultiva OC-2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75)", 24 de setiembre de 1982, párr. 47.

  22. Corte Europea de Derechos Humanos, caso Irlanda contra Reino Unido de Gran Bretaña, Sentencia de 18 de enero de 1979, párr. 239.

  23. Comité de Derechos Humanos, Observación General 26(61) Aprobada en la 1631 sesion, celebrada el 29 de octubre de 1997.

  24. Cf. Comité de Derechos Humanos, idem.

  25. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 69.

  26. Asunto Viviana Gallardo y otras, Decisión de 13 de noviembre de 1981, párr. 15.

  27. Entre otros Caso Cruz Varas y Otros, sentencia de 20 de marzo de 1991, párrafo 99 y Akdivar y Otros v. Turkey sentencia de 16 de septiembre de 1996, párrafo 103.

  28. Ver Carta del Defensor del Pueblo al Dr. Ricardo Marcenaro Frers, Presidente del Congreso de la República.

  29. La Corte ha dicho que la Convención es Acategórica@ en considerar a sus sentencias definitivas e inapelables. Caso Loayza Tamayo, Resolución de 27 de junio de 1996, considerando 6.

  30. Oficio N1 0328-JUS/DM, 2 de julio 1999, preparado por el Ministro de Justicia Jorge Bustamante Romero.

  31. Asunto Viviana Gallardo, Decisión de 13 de noviembre de 1981, parr. 21

  32. Asunto Viviana Gallardo, Decisión de 13 de noviembre de 1981, parr. 23.

  33. Corte Interamericana, Ciertas Atribuciones de la Comision Interamericana de Derechos Humanos, Opinion Consultiva OC- 13/93 del 16 de julio de 1993, parr. 50.

  34. Caso Genie Lacayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 27 de enero de 1995

  35. Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996 y caso Villagrán Morales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de septiembre de 1997

  36. Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993, parr. 33

  37. Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA, AG/Res. 102 (III-0/73).

  38. Opinión Consultiva AEl efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos@, OC-2/82; 24 de setiembre de 1982, párr. 11.

  39. Idem.

  40. Cfr. Corte Internacional de Justicia, Nottebohm case, Liechtenstein v. Guatemla, 1953, I.C.J. Reports 7, 119.

  41. International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia (ICTY), 2 de octubre de 1995 (Sala de Apelaciones), Caso No. IT-94-AR72, The Prosecutor v. Dusko Tadic, para. 18.

  42. Ver por ejemplo, Case Concerning U.S. Diplomatic and Consular Staff in Tehran, Judgement May 24, 1980, párr. 45-55 (Irán no compareció) o Nuclear Test Case (Australia v. France), 1974 ICJ 253, párr. 15 (Francia no compareció).

  43. En los casos de no comparecencia, la jurisprudencia internacional ha señalado que el tribunal debe actuar con especial atención, ver International Law, Henkin, Pugh, Schachter and Smit, pág. 852.

  44. Corte Interamericana, Asunto Viviana Gallardo y Otras, No. 101/81, Decisión del 13 de noviembre de 1981, párr. 16.

  45. Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, parr. 80 y 81 el resaltado nos pertenece

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